🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5651-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5651-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5651-2022 Radicación no 66536 Acta n° 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA LOTERO DE ÁLVAREZ contra la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL DE MEDELLÍN , acción que se hace extensible a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº 05001310500320170076601.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia, los cualesRadicación n.° 66536

SCLAJPT-11 V.00 consideró le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de Colpensiones, reclamando la prestación económica de la pensión de invalidez post mortem , causada por el señor «Luis Carlos Álvarez Agudelo», quien falleció el día «13 de marzo de 2015», y a quien, en vida, se le calificó una pérdida de capacidad laboral

invalidez post mortem , causada por el señor «Luis Carlos Álvarez Agudelo», quien falleció el día «13 de marzo de 2015», y a quien, en vida, se le calificó una pérdida de capacidad laboral de 67.4%, fijada por la demandada a través de dictamen del «16 de enero de 2015» , con fecha de estructuración del «29 de diciembre de 2014», al considerar que, le asistía el derecho por ser la cónyuge supérstite. Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 9 de noviembre de 2020, accediendo a las aspiraciones de su petitorio, como consecuencia, condenó a Colpensiones «al pago de la pensión de sobreviviente […]» en su favor. Sostuvo, que el fundamento de esa decisión se estableció en atención a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precisando que: «quedó probado que este a la fecha de fallecimiento tenía una PCL mayor al 50%, con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2014, además de tener cotizadas 319,8 semanas al 1 de abril de 1994, por esto, cuando falleció en marzo de 2015 ten [í]a adquirido el derecho a Pensión de invalidez. Y respecto al reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a la demandante, dijo que se cumplió el requisito de 2Radicación n.° 66536 SCLAJPT-11 V.00 haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, y además conforme a la prueba obrante en el proceso, la actora y el causante estaban

2Radicación n.° 66536 SCLAJPT-11 V.00 haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, y además conforme a la prueba obrante en el proceso, la actora y el causante estaban casados y convivían al momento de la muerte de este.». Inconforme con lo ordenado por el a quo, la allí parte pasiva radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 9 de noviembre del año anterior, revocando la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto sustantivo, alegando, que la sentencia pronunciada carece de motivación material, lo cual, de contera, bajo su entendimiento, da paso excepcional al presente mecanismo. Lo anterior, por cuanto estimó, que el causante no contaba con el número de semanas cotizadas para adquirir el derecho pensional, cuando debió el colegiado mantener la postura del a quo, que aplicó el principio de la condición más beneficiosa, para tener en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que, el Tribunal cuestionado erró al interpretar «que es la ley 860 o la ley 797 de 2003 la que debe de aplicarse» al asunto puesto bajo su consideración. Para finalizar, expresó, que no radicó el recurso extraordinario de casación, al considerar, que se incumplía 3Radicación n.° 66536

consideración. Para finalizar, expresó, que no radicó el recurso extraordinario de casación, al considerar, que se incumplía 3Radicación n.° 66536 SCLAJPT-11 V.00 con los requisitos del «art[í]culo 86 del C.P.T.S.S», para acudir ante el tribunal de cierre, en la medida que, desde su apreciación, la condena impuesta en primera instancia no superaba el monto exigido. Solicitó, en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, esta Sala proceda a ordenar:

3. Que como consecuencia de lo anterior, mediante fallo de tutela se revoque la sentencia de segunda Instancia emanada de la Sala de decisión cuarta laboral del tribunal superior de Medellín y en consecuencia se deje en firme la sentencia del d[í]a 9 de noviembre de 2020 emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Medellín.

4. Que se ordene a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, deba de incluir en n[ó]mina a la señora LUZ MARINA LOTERO DE ALVAREZ a efectos del cumplimiento del fallo de primera Instancia.

Mediante providencia del 26 de abril de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 66536

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término dispuesto por el despacho, se pronunció el titular del Juzgado Tercero Laboral de Medellín, realizando un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior del proceso judicial motivo de reparo, señalando que, se ceñía a las resultas del debate constitucional, y remitió link del expediente digitalizado. A su vez, la Directora (A) de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, al destacar que se incumplen con los requisitos para adelantar este tipo de trámites, entre ellos mencionó la residualidad, por cuanto la interesada no acudió a las herramientas dispuestas para atacar la decisión que vía tutela pretende se modifique.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 66536

SCLAJPT-11 V.00

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela

cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). La promotora del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual, se revocó la decisión del a quo, que concedió la prestación económica de pensión de sobreviviente, reclamada por la allí parte activa en un 100%, para en su lugar, absolver a la demandada Colpensiones del libelo petitorio. 6Radicación n.° 66536

SCLAJPT-11 V.00

En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, la actora a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado, no radicó el remedio procesal que el legislador dispuso para ello,

correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, la actora a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado, no radicó el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito demandatorio, máxime, porque la pretensión reclamada correspondía a una pensión de sobreviviente en un 100%, causada por el señor Luis Carlos Álvarez Agudelo a partir de la fecha en que se causó el derecho a la pensión de invalidez, esto es, el «29 de diciembre de 2014», prestación que evidentemente tiene efectos futuros. Ahora, teniendo en cuenta lo expresado por la memorialista en su escrito genitor, considera la Sala, que erró la actora en señalar que, la condena impartida en primera instancia no superaba los ciento veinte (120) SMMLV para acudir ante el Tribunal de cierre; se dice ello, porque el derecho reconocido en el debate judicial fue una pensión de sobreviviente, prestación que es de tracto sucesivo, máxime, porque además de la condena por concepto de retroactivo, hasta el 30 de noviembre de 2020, por la suma de ($49.516.723), el a quo condenó a Colpensiones a continuar con el pago de «la Mesada pensional a la actora a partir del 1º de diciembre de 2020», quiere decir, que no se trató de una condena

($49.516.723), el a quo condenó a Colpensiones a continuar con el pago de «la Mesada pensional a la actora a partir del 1º de diciembre de 2020», quiere decir, que no se trató de una condena en concreto; asimismo, ordenó el pago de la indexación de las mesadas dejadas de percibir, y de acuerdo al cálculo 7Radicación n.° 66536 SCLAJPT-11 V.00 matemático frente a la expectativa de vida de la demandante, sumado a la indexación, es evidente que ese monto se superaba. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración, que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la

Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras 8Radicación n.° 66536 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. (Negrillas fuera del texto original). En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, en la medida en que ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

9Radicación n.° 66536

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 66536

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...