CSJ - STL5652-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5652-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5652-2022 Radicación n o 97519 Acta nº 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO NIETO CASTAÑEDA, mediante apoderada judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio de simulación No. 2013-185-00 .
I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.° 97519
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia , de los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que al interior de la causa civil que activa el presente mecanismo, promovida en su contra por el señor John Grover Sarmiento, se emitió sentencia el 17 de marzo de 2017, mediante el cual, se denegó el libelo petitorio de la demanda.
mecanismo, promovida en su contra por el señor John Grover Sarmiento, se emitió sentencia el 17 de marzo de 2017, mediante el cual, se denegó el libelo petitorio de la demanda. Expuso, que la decisión anterior fue apelada, y el Tribunal cuestionado al desatar la alzada, a través de fallo del 24 de julio de 2017, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la simulación del contrato objeto de discusión. Sostuvo, que para el mes de «(ENERO DE 2020)» acudió ante otro profesional del derecho, a la que le consultó las resultas del proceso, quien le advirtió, que al interior de la causa civil se generó una nulidad, de cara a la actuación adoptada en segunda instancia, por cuanto, a la audiencia de fallo no se presentó el apoderado de la parte activa que formuló la alzada, quien se encontraba en el deber legal de sustentar su recurso; sin embargo, el colegiado criticado inobservó la referida situación y emitió sentencia en contra de sus intereses. 2Radicación n.° 97519
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Indicó, que en atención a los hechos expuestos, se dirigió ante el Ad quem, para que le fuera resuelto el incidente de nulidad; sin embargo, no fue atendido su requerimiento, momento en el cual, procedió a trasladarlo ante el Juzgado Primero Civil, que en primera instancia asumió el conocimiento del asunto que impulsa su reproche, es así que,
momento en el cual, procedió a trasladarlo ante el Juzgado Primero Civil, que en primera instancia asumió el conocimiento del asunto que impulsa su reproche, es así que, a través de auto del 12 de marzo de 2020, denegó la nulidad deprecada. Manifestó que, al encontrarse inconforme con el acto anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos, fue atendido mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, en la que se mantuvo incólume la decisión inicial, el segundo, desatado ante el Tribunal fustigado, quien en proveído del 27 de noviembre siguiente confirmó. Reseñó, que no puede atenderse el sustento del juez colegiado accionado, el que, en auto atacado denunció que la oportunidad para controvertir lo alegado en precedencia, había quedado fenecida y subsanada, en tanto, en la audiencia no se realizó «ninguna manifestación.», desde su sentir expresó, que ese escenario aconteció por la «“presunta falta de defensa técnica”», que no puede recaer en la responsabilidad de las partes. Finalmente expresó, que durante el año 2021, la apoderada que actúa en su representación, presentó ciertas dificultades, «por motivos personales y de salud», lo que le impidió activar el presente mecanismo. 3Radicación n.° 97519
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Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene al Tribunal fustigado,
activar el presente mecanismo. 3Radicación n.° 97519
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Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene al Tribunal fustigado, que proceda a la «declaratoria de desierto del recurso»; como consecuencia, se disponga «la ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante proveído de fecha 17 de marzo de 2017, que NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», y en ese sentido, se decrete la nulidad de la «audiencia del 24 de julio de 2017.» , proferida por el Tribunal encausado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda de tutela, y se solicitó al actor, que especificara sus pretensiones y aportara poder que le permitiera a su representante actuar en su nombre.
Subsanado lo advertido, a través de auto del 31 de marzo de 2022, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, se reconoció personería para actuar a la apoderada del actor. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado de la Sala Civil – Familia cuestionada, que de entrada aseguró, que se
la apoderada del actor. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado de la Sala Civil – Familia cuestionada, que de entrada aseguró, que se incumple con el requisito de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones de carácter excepcional, correspondiente a 4Radicación n.° 97519 SCLAJPT-12 V.00 la inmediatez, pues se cuestiona una decisión del 24 de julio de 2017. John Grover Roa Sarmiento, vinculado al presente trámite en calidad de tercero interviniente, rechazó lo advertido por el memorialista en su escrito petitorio, por cuanto se ha encargado de dilatar el cumplimiento de la sentencia materia de debate constitucional, asimismo consideró, que se incumple con requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones, y en atención a sus argumentos de defensa, solicitó, que se declare la improcedencia del amparo. Finalmente, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, realizó un breve relato de las actuaciones acontecidas durante el trámite adoptado al interior de la solicitud de nulidad, requerimiento que quedó zanjado en auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el superior; afirmó que en aquella oportunidad, se estudiaron las mismas alegaciones advertidas en el escrito inicial, y bajo ese sustento, pidió la improcedencia de la acción constitucional, pues lo que busca el invocante es reabrir el
las mismas alegaciones advertidas en el escrito inicial, y bajo ese sustento, pidió la improcedencia de la acción constitucional, pues lo que busca el invocante es reabrir el debate. A través de fallo de fecha 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos 5Radicación n.° 97519 SCLAJPT-12 V.00 para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez; al respecto sostuvo: Se hace tal aseveración, porque auscultado el infolio reprochado, entre la fecha de la «sentencia» revocatoria del «fallo» de primera instancia (24 jul. 2017) y la radicación del escrito genitor (23 mar. 2022), transcurrieron, cuatro (4) años, siete (7) meses y un (1) día, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. A la misma conclusión se llega, frente a los interlocutorios expedidos en el trámite del « incidente de nulidad», esto es, el que «rechazó la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial del demandado» (12 mar. 2020) y el que lo convalidó (27 nov. 2020), porque desde esas datas y la radicación del escrito
«rechazó la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial del demandado» (12 mar. 2020) y el que lo convalidó (27 nov. 2020), porque desde esas datas y la radicación del escrito inaugural (23 mar. 2022), pasaron a partir del último de ellos, un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, para lo cual adujo, que el a quo constitucional, no tuvo en cuenta las circunstancias planteadas en el escrito introductor, en tanto existió un motivo válido para la inactividad de la acción, que justificaba la tardanza en su activación, y bajo esa circunstancia, reiteró las excusas prevenidas en libelo primigenio, que desde su punto de vista, permitían la intervención del juez constitucional en analizar su reparo.
Seguidamente solicitó, «se sirva oficiara (sic) al señor secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que conforme el estado de inactividad en que aprecio el presente proceso desde el mes de septiembre de 2020 y hasta febrero de 2022.». 6Radicación n.° 97519
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona, con que el juez constitucional proceda a nulitar la decisiones adoptadas a partir de la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, que resolvió la apelación y revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar la simulación del contrato conforme al petitorio del escrito genitor, siendo la última de ellas, el auto de fecha 27 de noviembre de 2020, que estudió la alzada radicada contra el proveído que denegó la solicitud de nulidad. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 7Radicación n.° 97519 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en
7Radicación n.° 97519 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI)
especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 8Radicación n.° 97519
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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto las decisiones emitidas por la autoridad judicial convocada al presente asunto referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 23 de marzo de 2022, conforme se destaca de la información citada por la Sala Cognoscente en primer grado. 10Radicación n.° 97519
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En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y
una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 11Radicación n.° 97519
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En cuanto a los reparos del escrito impugnatorio, esta Sala no considera que es justificable relativizar el principio en mención, porque al interior del proceso judicial no se realizó una defensa técnica, pues esa es una omisión que recae en la parte interesada, que, al momento de dictarse la decisión de segunda instancia, de la que advierte se desconocieron las garantías constitucionales imploradas, debió efectuar la manifestación correspondiente y no esperarse tres años para proponerlo. Tampoco se considera una razón válida, que la apoderada se encontrara enferma y con situaciones personales que le impedían acudir ante el juez constitucional para ello, en primer lugar, la tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona en nombre propio, es decir, fue concebida como un trámite sin tanto formalismo. Asimismo, bien pudo revocar el poder y otorgárselo a
para ello, en primer lugar, la tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona en nombre propio, es decir, fue concebida como un trámite sin tanto formalismo. Asimismo, bien pudo revocar el poder y otorgárselo a otro togado, que lo representara en su nombre, en caso de exponer alguna circunstancia especial que le imposibilitara acudir ante el juez de amparo en nombre propio, situación que tampoco aconteció. De acuerdo a los motivos expuestos, considera la Sala, que las justificaciones dadas por el actor no se acompasan con las reglas dispuestas por el máximo órgano constitucional en la sentencia ídem, para la flexibilización del presupuesto. 12Radicación n.° 97519
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Por sustracción de materia, se hace innecesario elevar la solicitud requerida en el escrito de impugnación, de requerir información a la autoridad judicial referida. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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