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CSJ - STL5653-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5653-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5653-2022 Radicación n o 97551 Acta nº 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JEM SUPPLIES S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, de fecha 20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, y demás intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001410500320190024900 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97551

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad actora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y de doble instancia, que consideró, fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial convocada. De lo alegado por la entidad actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandada en el

convocada. De lo alegado por la entidad actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandada en el proceso promovido por la señora Celsa Sabi Anturi, en el que pretendía que se reconociera, la existencia de un contrato laboral a término fijo durante el período comprendido, entre el «16 de enero y el 20 de abril de 2018» , como también, las prestaciones sociales y laborales que de él se derivaran. Expuso, que al surtirse el trámite de rigor de única instancia, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta urbe, luego de admitir el trámite puesto a su consideración, el 26 de abril de 2021, emitió sentencia desfavorable para los intereses de la allí pasiva, hoy libelista, ordenando el pago y reconocimiento de los siguientes emolumentos: 1.$234.398 por concepto de cesantías. 2. $7.422 por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $234.398 por concepto de prima de servicios. 4. $105.555 por concepto de compensación de vacaciones. 5. $19.200.024 por concepto de indemnización moratoria (art. 65 CST) los cuales equivalen a los primeros 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el día siguiente de la desvinculación, 21 de abril de 2018 hasta el 21 de abril de 2020. A partir del mes 25, esto es, a partir

meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el día siguiente de la desvinculación, 21 de abril de 2018 hasta el 21 de abril de 2020. A partir del mes 25, esto es, a partir del 22 de abril de 2020, deberán pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por 2Radicación n.° 97551 SCLAJPT-12 V.00 la Superintendencia Financiera sobre las asumas adeudadas por salarios y prestaciones en dinero hasta que se verifique su pago y solo sobre lo que comporte prestaciones sociales […]. Sostuvo, que en la misma decisión el juzgador dispuso, «que por virtud de la condena que se impone es viable la interposición del recurso de apelación»; que así las cosas, el apoderado de la sociedad demandada radicó el recurso de apelación, el que quedó zanjado a través de fallo del 26 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad, determinación en la que se dispuso, confirmar la sentencia apelada. Expresó, que en virtud al procedimiento impartido, la decisión adoptada en segunda instancia, que es materia de debate constitucional, «es nula absoluta y no produce efectos jurídicos», afirmando desde su punto de vista, que en concordancia con el artículo 15 del CPT y de la SS, la competencia para conocer esos asuntos en segunda instancia, se encuentra exclusivamente y no admite excepción, en cabeza del «Tribunal Superior del Distrito Judicial

competencia para conocer esos asuntos en segunda instancia, se encuentra exclusivamente y no admite excepción, en cabeza del «Tribunal Superior del Distrito Judicial […] de las apelaciones contra las sentencias» , y bajo esa premisa sostuvo, «en el caso sub – lite, carece de competencia el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá para proferir sentencia de segunda instancia por lo que, la decisión del pasado 26 de noviembre de 2021 es nula […]». Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la sentencia del 26 de noviembre de 2021 por nulidad absoluta y devolver el expediente al Juzgado 3Radicación n.° 97551

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Tercero (3º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para lo de su competencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 4 de abril hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido por el a quo, que conoció la presente acción, se pronunció el titular del Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá , respaldando la legalidad de su actuar y advirtiendo que, para que el Tribunal conozca de una decisión de segunda instancia, la sentencia materia de alzada debe proferirse al interior de un proceso de

Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá , respaldando la legalidad de su actuar y advirtiendo que, para que el Tribunal conozca de una decisión de segunda instancia, la sentencia materia de alzada debe proferirse al interior de un proceso de primera instancia, «más no en un proceso de única instancia como es el caso concreto». Indicó, que la actuación adelantada, dando trámite a lo ordenado por el a quo, «es mucho más garantista, que la que se hubiera surtido en una aplicación exegética de la norma, es decir un proceso de única instancia como su nombre lo indica es de única instancia, no de dos como se surtió en asunto, que permitió la revisión de las actuaciones judiciales por dos operadores judiciales, quienes coincidieron en sus apreciaciones sobre el asunto», igualmente refirió, que se ciñó a lo evaluado por esta Sala especializada a través de la «sentencia SL59483 del 17 de junio de 2015». Finalmente, allegó el link del expediente, y solicitó, que 4Radicación n.° 97551 SCLAJPT-12 V.00 se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, fundamentando, que durante el trámite adoptado no se advierte quebrantamiento a las garantías superiores imploradas por la sociedad accionante. La titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, luego de realizar un recuento de los actos formalizados al interior del proceso judicial motivo de crítica, refirió, que la memorialista no elevó algún tipo de solicitud pretendiendo la nulidad de sus actuaciones, lo que evidencia,

Causas Laborales, luego de realizar un recuento de los actos formalizados al interior del proceso judicial motivo de crítica, refirió, que la memorialista no elevó algún tipo de solicitud pretendiendo la nulidad de sus actuaciones, lo que evidencia, que la pretensión principal de la actora se encaminaba a reabrir un debate provisto de las prerrogativas que le asisten a las partes, sin que se vislumbre que se haya adoptado una decisión en la que se incurriera en alguna circunstancia de las llamadas vías de hecho, como erróneamente alega la convocante. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del presente asunto. A través de fallo de fecha 20 de abril de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración, para lo cual dispuso: […] 5Radicación n.° 97551

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Con base en lo anterior, la Sala no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno ya que la actuación desplegada tanto por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas como por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra enmarcada dentro de los postulados constitucionales tendientes a la protección del debido proceso y la doble instancia, máxime

Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra enmarcada dentro de los postulados constitucionales tendientes a la protección del debido proceso y la doble instancia, máxime cuando los pronunciamientos jurisprudenciales del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sede de tutela, respaldan tal decisión. A más lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Colegiatura el hecho de que la sociedad hoy accionante JEM Supplies S.A.S., ataque, por esta vía, la concesión del recurso de apelación que ella misma presentó dentro del pluricitado proceso de única instancia No. 11001410500320190024900, ya que no se entiende cómo es que pretende se deje sin valor y efecto una decisión que fue proferida precisamente en atención al recurso por dicha sociedad presentado el que además se observa fue desatado observando todas las garantías constitucionales y legales. Evidente resulta que no tiene ningún asidero jurídico que quien precisamente en uso de las facultades que le otorgan la Ley y la Carta Política impetre un recurso judicial, pretenda, luego de evidenciar las resultas desfavorables de su recurso, enjuiciar el acto procesal mediante el cual se resolvió su petición, pues ello solo deja entrever su interés en que se aplique la interpretación o aplicación de la norma conforme a sus intereses.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos referidos en su escrito genitor, en relación con

su interés en que se aplique la interpretación o aplicación de la norma conforme a sus intereses.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos referidos en su escrito genitor, en relación con los trámites que se adoptan en los procesos de única instancia, y reiteró, que la competencia para conocer la segunda instancia al interior de los procesos de primera, se encuentran en cabeza de los Tribunales Superiores, y no, de los jueces del circuito.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

6Radicación n.° 97551 SCLAJPT-12 V.00 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura del asunto se relaciona, con el trámite impartido por el operador judicial de segunda instancia, al interior del proceso de única instancia que activa el presente mecanismo, en tanto considera la

Descendiendo al sub judice , la censura del asunto se relaciona, con el trámite impartido por el operador judicial de segunda instancia, al interior del proceso de única instancia que activa el presente mecanismo, en tanto considera la actora, que la alzada impetrada debió ser conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca sobre el debate suscitado, en esos términos considera, que se debe dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá de fecha 26 de noviembre de 2021. Pues bien, en lo atinente con la censura referida por la sociedad recurrente, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte accionante en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Juzgador de Segundo Grado, que a bien tuvo en desatar la alzada 7Radicación n.° 97551 SCLAJPT-12 V.00 concedida por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta, que en defensa al derecho de la doble instancia, era su deber legal resolver el litigio desatado, frente a la inconformidad manifestada por la hoy invocante en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 2021. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional,

En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional , dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución . En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos

ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales 8Radicación n.° 97551 SCLAJPT-12 V.00 casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

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f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite , no encuentra esta Sala que el juzgado cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente dispuestas, y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial, solo, si evidentemente, se incurre en una de esas causales. De lo extractado, frente al análisis abordado por el juzgado cuestionado en la sentencia del 26 de noviembre de 2021, este colegiado logra extraer, que el órgano judicial de conocimiento, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia, realizó un estudio de las alegaciones dispuestas en el recurso de apelación, que valga aclarar, fue formulado por la hoy sociedad invocante y que consistieron en: El apoderado de la empresa demandada sustentó el recurso de apelación aduciendo que dentro del proceso obra material

el recurso de apelación, que valga aclarar, fue formulado por la hoy sociedad invocante y que consistieron en: El apoderado de la empresa demandada sustentó el recurso de apelación aduciendo que dentro del proceso obra material probatorio suficiente para demostrar el pago efectuado a la 10Radicación n.° 97551 SCLAJPT-12 V.00 demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, concretamente, que la demandante volvió a la empresa para recibir los pagos aquí reclamados. En su sentir, la demandante abandonó el cargo y no se le quedaron debiendo salarios de ninguna naturaleza junto con las prestaciones sociales; conceptos que sostiene, fueron pagados una semana posterior a la terminación del contrato de trabajo. Igualmente, se opuso a la condena sobre la indemnización moratoria ya que adujo actuar de buena fe y, que pagó lo debido, pero, por error humano de la secretaria de la empresa no se firmó la liquidación para probar el recibido por la actora. Igualmente, se deja constancia que mediante auto del 2 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho la parte demandada, quien reitero los argumentos expuestos como sustento de su recurso. Y al centrarse en el debate planteado, consideró, que no existía elementos de valor al interior del plenario, que eximiera a la demandada de la indemnización impuesta en primer grado, por el principio de buena fe, puesto que, «no aportó medios probatorios certeros que permitan inferir que si hubo pago

eximiera a la demandada de la indemnización impuesta en primer grado, por el principio de buena fe, puesto que, «no aportó medios probatorios certeros que permitan inferir que si hubo pago y contrario a ello, insistió en este litis que pagó sin hacer mayor esfuerzo probatorio, siendo una carga de la prueba impuesta a la ex empleadora», trayendo a colación jurisprudencia de esta Sala Laboral, entre otras, la (SL2994 del 14 de julio de 2021). Frente al análisis planteado concluyó: Es decir en el presente caso, no se evidencia causa, motivo de fuerza mayor u otra razón demostrada por la parte demandada que le haya impedido pagar en forma oportuna los derechos laborales adeudados a la demandante y que pudieran configurar una situación de buena fe, es decir voluntariamente y sin razón justificativa alguna se abstuvo de pagar los derechos laborales ciertos e indiscutibles que correspondían cancelar a la demandante al momento de la terminación de la relación laboral, configurándose así una situación de mala fe, por parte del empleador que lo hace acreedor a la sanción moratoria, como lo concluyó la juez de instancia. 11Radicación n.° 97551

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De acuerdo a lo precedido, y en atención a los argumentos señalados por la sociedad accionante en su libelo petitorio constitucional, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido por la recurrente, los operadores judiciales actuaron conforme a las reglas jurisprudenciales1 de esta Sala Laboral, en relación a ese tipo

libelo petitorio constitucional, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido por la recurrente, los operadores judiciales actuaron conforme a las reglas jurisprudenciales1 de esta Sala Laboral, en relación a ese tipo de debates, pues, en respeto al principio de la doble instancia, que conlleva a la protección de otras garantías de rango superior, como lo son, el debido proceso y defensa, el a quo, al prevenir que la condena era superior al valor de las pretensiones solicitadas por la demandante, procedió a conceder la apelación formulada, para que, el superior evaluara sobre las censuras referidas por la parte allí apelante, y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el

cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el

1 CSJ STL3623-2013, CSJ STL7970-2015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018,

STL11944-2016, STL3440-2018

12Radicación n.° 97551 SCLAJPT-12 V.00 resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13Radicación n.° 97551

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 97551

SCLAJPT-12 V.00 15

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