🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5659-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5659-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5659-2024 Radicación n.° 107027 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS MAURICIO GUERRERO FERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra María Consuelo Fernández Sarmiento con el fin de que se le declarara responsable por la terminación unilateral del contrato de cesión de leasing que celebraron en junio de 2015 y, subsidiariamente, que se declarara resuelto el negocioRadicación n.° 107027 SCLAJPT-12 V.00 jurídico por el incumplimiento de la cedente, así como que se enriqueció injustamente producto de la negociación. Relató que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 3 de febrero de 2023 declaró civilmente responsable a la demandada, con ocasión del incumplimiento al terminar unilateralmente el contrato de cesión de leasing y la condenó al pago de los perjuicios materiales por daño emergente.

civilmente responsable a la demandada, con ocasión del incumplimiento al terminar unilateralmente el contrato de cesión de leasing y la condenó al pago de los perjuicios materiales por daño emergente. Indicó que junto a la demandada interpuso recurso de apelación, y por medio de providencia de 19 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó y en su lugar, declaró resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de cesión de leasing y condenó a la demandada a pagarle a su favor la suma de $50.514.913. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no existió incumplimiento mutuo del contrato de leasing, pues María Consuelo Fernández Sarmiento fue quien quebrantó el acuerdo contractual, razón por la cual conservaba la legitimación para demandar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC4801-2020. Agregó que la autoridad cuestionada no aplicó el artículo 176 del Código General del Proceso, dado que no apreció de manera conjunta y con la regla de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali 2Radicación n.° 107027 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 19 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se accediera a las pretensiones

2Radicación n.° 107027 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 19 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2024, y a través de auto de 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El Juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, compartió el enlace del expediente e indicó que se atenía a lo que el juez constitucional resolviera. María Consuelo González Sarmiento manifestó que con la decisión adoptada no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de

de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 107027

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicación n.° 107027 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Civil del Tribunal Superior de Cali transgredió el derecho fundamental del accionante al proferir la providencia de 19 de diciembre de 2023 , en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que las accionantes alegan. Al respecto, el Tribunal accionado indicó que le correspondía resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia de primera instancia, la cual declaró civilmente responsable a María Consuelo Fernández Sarmiento por la terminación unilateral del contrato de cesión de leasing que, en 2015 ella celebró con Carlos Mauricio Guerrero Fernández, el cual tuvo por objeto el contrato de leasing habitacional que el cedente suscribió en el 2011 con el entonces Helm Bank S.A. Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia manifestó que las partes suscribieron un contrato de cesión de leasing en el cual se acordó el

habitacional que el cedente suscribió en el 2011 con el entonces Helm Bank S.A. Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia manifestó que las partes suscribieron un contrato de cesión de leasing en el cual se acordó el precio de $175.000.000, de los cuales «$6.862.304 se pagaban a la cedente a la firma de ese documento, $88.137.696 correspondían al saldo pendiente del contrato de leasing y $80.000.000 que debían cancelarse por la demandada en dos cuotas de igual valor, la primera el 30 de junio de 2015 y la segunda el 30 de agosto de 2015». 5Radicación n.° 107027

SCLAJPT-12 V.00

También, el Tribunal accionado señaló que las partes acordaron un plazo máximo de dos años para que el cesionario legalizara el contrato de leasing. Luego, el juez plural manifestó que no se aportó ningún recibo o cualquier otro documento del cumplimiento de los pagos que el demandante debía realizar a María Consuelo Fernández Sarmiento; de hecho, precisó que en «el escrito de contestación y en su interrogatorio de parte, la cedente aceptó que los $6.862.304 sí le fueron cancelados, pero indicó que de los $80.000.000 tan solo recibió $24.700.000». Igualmente, la autoridad judicial de segunda instancia resaltó que el demandante «nunca adelantó los trámites para que la entidad financiera aceptara la cesión del contrato de leasing», motivo por el cual no se podía establecer que la demandada mostró conformidad respecto a tal incumplimiento, en la medida que de «los interrogatorios de parte de

aceptara la cesión del contrato de leasing», motivo por el cual no se podía establecer que la demandada mostró conformidad respecto a tal incumplimiento, en la medida que de «los interrogatorios de parte de los contratantes se podía colegir que, una vez venció el plazo pactado, la cedente le efectuó múltiples requerimientos al cesionario para que cumpliera con la obligación a su cargo, pero que recibió evasivas de su parte». De acuerdo con el Tribunal accionado, este punto se acreditó en la declaración que el demandante rindió y en el testimonio de Iván Alfonso Penilla Fernández. De esta manera, el juez plural determinó que con la suscripción del contrato de cesión el demandante se obligó al «pago de las cuotas de leasing, de las cuotas de administración y de los impuestos de los inmuebles, obligaciones que no fueron cumplidas plenamente, pues el actor recibió múltiples requerimientos por la mora en dichos pagos». Ello, a juicio del ad quem , se corroboró en pruebas documentales como la aplicación de pagos expedido por el Banco Itaú, la comunicación remitida 6Radicación n.° 107027 SCLAJPT-12 V.00 por la administradora de la copropiedad y las comunicaciones bancarias en las que se indican la ausencia de pago de los impuestos. Asimismo, el juez plural expuso que «el 20 de agosto de 2020 la cedente le envió al cesionario un escrito denominado requerimiento cumplimiento contrato de cesión de derechos leasing», a través del cual le pidió cumplir con «el contrato de cesión de derechos de leasing en un

cedente le envió al cesionario un escrito denominado requerimiento cumplimiento contrato de cesión de derechos leasing», a través del cual le pidió cumplir con «el contrato de cesión de derechos de leasing en un tiempo máximo de 30 días hábiles […]». También, el Tribunal accionado manifestó que «el 13 de octubre de 2020 la demandada acudió al Banco Itaú a cancelar el saldo del contrato de leasing, el cual ascendía aproximadamente a $60.000.000 » y, una vez se efectúo el pago, a través de la escritura pública respectiva, la entidad financiera le transfirió a María Consuelo Fernández Sarmiento a título de leasing habitacional el dominio de los inmuebles cuestionados. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali determinó que el demandante fue quien primero incumplió los términos del acuerdo contractual que suscribió con la demandada, pues solo pagó una parte de la suma que debía entregar a la cedente en 2015, no efectuó los trámites para que el banco aceptara la cesión del contrato de leasing en el término pactado y llevaba a cabo de manera tardía los pagos de las cuotas del leasing, de las cuotas de administración y de los impuestos. Dicha conclusión la fundamentó a partir de las sentencias CSJ SC5141-2020 y CSJ SC1962-2022 de esta Corporación. Ahora bien, el Tribunal accionado indicó que no era próspera la pretensión indemnizatoria del demandante, pues solo estaba facultado para pedir perjuicios el contratante cumplido, y en el caso concreto se acreditó que el demandante fue quien en primera medida incumplió sus

pretensión indemnizatoria del demandante, pues solo estaba facultado para pedir perjuicios el contratante cumplido, y en el caso concreto se acreditó que el demandante fue quien en primera medida incumplió sus 7Radicación n.° 107027 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones contractuales por las razones descritas preliminarmente, razón por la cual el ad quem centró el análisis en la pretensión subsidiaria relativa a la resolución contractual con indemnización de perjuicios. En ese contexto, el Colegiado de instancia señaló que en el caso de los contratos bilaterales y de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, en estos va inscrita «la condición resolutoria tácita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, lo que habilita al otro para pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios », postura que se respaldó, entre otras, en sentencia CSJ SC1209-2018. Así, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que el demandante no estaba facultado para ejercer la acción indemnizatoria por el incumplimiento de la cedente, ni tampoco lo estaba para promover la acción resolutoria con indemnización de perjuicios porque no cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo. Sin embargo, el Tribunal accionado determinó que como existió mutuo incumplimiento en las obligaciones contractuales, pues la demandada también «incumplió los términos del contrato de cesión al pagar el saldo del leasing para que los inmuebles se transfirieran a su

mutuo incumplimiento en las obligaciones contractuales, pues la demandada también «incumplió los términos del contrato de cesión al pagar el saldo del leasing para que los inmuebles se transfirieran a su nombre, lo atinente era declarar la resolución del vínculo contractual, pero sin reconocimiento de perjuicios». Al respecto, el Colegiado de instancia señaló que en la sentencia CSJ SC1662-2019 esta Corporación indicó que: […] En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones , por se una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir que está al alcance de 8Radicación n.° 107027 SCLAJPT-12 V.00 cualquiera de los contratantes solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos a reconocer indemnización de perjuicios, y quedaba comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según el artículo 1615 ibidem. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó lo atinente a la declaratoria de responsabilidad contractual de la demandada y, en su lugar, declaró la resolución del negocio jurídico sin reconocimiento de perjuicios. En consecuencia, el Colegiado de instancia cuantificó las

la declaratoria de responsabilidad contractual de la demandada y, en su lugar, declaró la resolución del negocio jurídico sin reconocimiento de perjuicios. En consecuencia, el Colegiado de instancia cuantificó las prestaciones para las partes derivadas de la declaratoria de resolución del contrato y determinó que la cedente tendría que pagar al cesionario la suma actualizada de $50.514.913 De este modo, el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado y en su lugar, declaró resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de cesión de leasing. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues el Tribunal accionado concluyó que en los medios de prueba aportados al proceso cuestionado quedó acreditado que el demandante fue el primero en incumplir los términos del acuerdo contractual suscrito en la cesión del contrato de leasing, de manera que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad contractual para la demandada exclusivamente, tampoco el demandante estaba facultado para ejercer la acción indemnizatoria por el incumplimiento de la cedente y tampoco podía promover la acción 9Radicación n.° 107027 SCLAJPT-12 V.00 resolutoria con indemnización de perjuicios porque no cumplió totalmente las obligaciones que tenía a su cargo. Igualmente, el Colegiado de instancia determinó que en el caso específico existió mutuo incumplimiento de las obligaciones contractuales y que conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SC1662-2019,

Igualmente, el Colegiado de instancia determinó que en el caso específico existió mutuo incumplimiento de las obligaciones contractuales y que conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SC1662-2019, aplicaba la resolución del negocio jurídico sin pago de indemnización, pues ambas partes incumplieron las obligaciones contractuales de la cesión del contrato de leasing; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción constitucional, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

10Radicación n.° 107027

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 107027

SCLAJPT-12 V.00 12

Consultar sobre este documento ...