CSJ - STL566-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL566-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL566-2023 Radicación n.° 69570 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIO
NELSON ROZO CORTÉS , RÓBINSON PINZÓN LÓPEZ y JUAN
CARLOS MARTÍNEZ CUARTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ ; asunto al que se vinculó a la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA -VISE LTDA. , a ECOPETROL S.A. , al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO (TOLIMA) y a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°69570
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada -Vise Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contratos de trabajo de obra, los cuales estaban supeditados a la ejecución del contrato No. 5214627 suscrito el 15
Vigilancia y Seguridad Limitada -Vise Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contratos de trabajo de obra, los cuales estaban supeditados a la ejecución del contrato No. 5214627 suscrito el 15 de mayo de 2014 entre Ecopetrol S.A. y la arriba citada y que terminaron por causa del empleador, junto con las acreencias laborales. Agotadas las etapas, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la terminación del contrato laboral por parte de la empresa VISE LTDA. frente a los demandantes, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa VISE LTDA. a pagar a favor de cada uno de los demandantes las sumas de dinero que se relacionan continuación, así: Concepto y año 2015 2016 2017
Cesantía $1.427.552 $1.557.330 $648.887 Interés Cesantía $157.030 $186.879 $32.444 Prima $1.427.552 $1.557.330 $648.887 Vacaciones $713.776 $778.665 $324.443 Salarios $18.687.960 $18.687.960 $7.786.650 Total $22.413.870 $22.768.164 $9.441.311
Total a favor de cada uno: $54.623.345.
Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia De las anteriores sumas de dinero se deberá descontar el valor de un smlmv por concepto de indemnización por despido sin justa causa según liquidación
en la parte motiva de esta providencia De las anteriores sumas de dinero se deberá descontar el valor de un smlmv por concepto de indemnización por despido sin justa causa según liquidación realizada por la demandada la cual equivale al valor del salario devengado por los actores habida cuenta que se tomó el servicio prestado inferior a un año. Asimismo, se ordena el pago por concepto de aportes parafiscales en salud y pensión en los fondos y EPS donde se realizaban los mismos cuando estuvo vigente el vínculo laboral tomando como referente el salario devengado por los demandantes, cuyo pago deberá realizarse previo cálculo actuarial y/o liquidación por la UGPPP, dentro de los 10 días siguientes a la generación del correspondiente estado de cuenta. 2Radicación n.°69570
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TERCERO: NEGAR la indemnización moratoria por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción deprecada por ECOPETROL S.A., inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación por pasiva, así como la inexistencia del daño a los demandados, cuya decisión se hace extensible al llamado en garantía a las presentes diligencias.
QUINTO: Condenar en costas al demandado principal en la suma de $3.000.000, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 5, numeral 1, Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado principal, así como la prescripción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
10554 de agosto 5 de 2016.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado principal, así como la prescripción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
La anterior providencia fue objeto de apelación por la parte pasiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2019, modificó el ordinal segundo del fallo recurrido, así: PRIMERO: REFORMAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima, en el proceso ordinario promovido por FABIO NEL ROZO CORTEZ, ROBINSON PINZÓN LÓPEZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUARTAS, contra VISE LTDA. y OTROS, el cual quedará así: 1.1. CONDENAR a la empresa VISE LTDA., a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $1.557.330.00, por indemnización por despido sin justa causa, más la indexación que ha generado el no pago de la anterior suma desde el día siguiente a la fecha de finalización del vínculo laboral y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial al mes de la terminación del vínculo laboral. Se revoca la condena que se impuso por prestaciones sociales, salarios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes parafiscales, salud y pensión y la suma de un salario
se impuso por prestaciones sociales, salarios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes parafiscales, salud y pensión y la suma de un salario mínimo legal vigente que se ordenó descontar por indemnización por despido injusto. 1.2. En lo demás dicho fallo queda en firme.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Inconformes con esa decisión, los demandantes presentaron recurso de casación, el cual no se concedió en auto de 18 de febrero de 2020 por 3Radicación n.°69570 SCLAJPT-11 V.00 el tribunal fustigado, toda vez que ninguno cumplía con el interés económico para recurrir. Proveído que fue objeto de reposición y en subsidio queja; primero al que no se accedió el 7 de julio de 2022 y, el 31 de agosto siguiente esta Sala declaró bien denegado el recurso, notificada el 12 de octubre ulterior. Los promotores se quejaron de la determinación de segunda instancia dictada por el colegiado criticado, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por «desconocimiento del precedente, al desnaturalizar la existencia de un contrato por obra o labor contratada sin que mediara la voluntad de las partes, privilegiando la naturaleza de las actividades desarrolladas y desconociendo sin ninguna razón legal o constitucional, que la certificación del 2 de agosto de 2016, expedida por Ecopetrol asegura que el contrato Vise Ltda. y esa entidad tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2017».
Los libelistas añadieron que: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció deliberadamente,
por Ecopetrol asegura que el contrato Vise Ltda. y esa entidad tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2017».
Los libelistas añadieron que: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció deliberadamente, que tanto el encabezado del contrato que determina el objeto contractual, como la cláusula QUINTA del contrato de trabajo suscrito, supeditaron la duración de la realización de la obra a labor contratada de acuerdo a “las condiciones generales que se señalan al inicio del presente contrato”, que no es nada diferente a la ejecución del contrato 5214627 del 15 de mayo de 2014, suscrito entre VISE LTDA y ECOPETROL S.A., con una vigencia ESPECÍFICAMENTE DETERMINADA EN TRES (3) AÑOS y del cual ECOPETROL certificó su vigencia al 2 de agosto de 2016 y que la finalización del mismo se producirá el 31 de mayo de 2017, como en efecto se produjo. Por tanto, estaban claramente determinados los extremos laborales de acuerdo al encabezado del contrato que determina el objeto contractual, la cláusula QUINTA, el contrato 5214627 del 15 de mayo de 2014 y la certificación del 2 de agosto de 2016, como lo concluyó el A QUO en la sentencia proferida el 18 de julio de 2018.
Los memorialistas expresaron que, con los medios de prueba practicados, era «evidente que el contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada suscrito entre los accionantes y VISE LTDA a partir del 1 de junio de 2014, de acuerdo con el contrato 4Radicación n.°69570
practicados, era «evidente que el contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada suscrito entre los accionantes y VISE LTDA a partir del 1 de junio de 2014, de acuerdo con el contrato 4Radicación n.°69570 SCLAJPT-11 V.00 5214627 del 15 de mayo de 2014 suscrito entre VISE LTDA y ECOPETROL, tenía una duración definida, cierta y determinada», establecida según la certificación expedida por ECOPETROL S.A., hasta el 31 de mayo de 2017. Que el juez plural debió optar por la condición más beneficiosa de los trabajadores, en aplicación del precedente judicial expuesto por la Corte Constitucional en sentencias «T-290 de 2005, T-470 de 2002, T-594 de 2011, T-668 de 2011, T-298 de 2012, T-595 de 2012, T-1042 de 2012 y T-1074 de 2012». Además, que existía defecto sustantivo en los términos de las providencias «T-022 de 2019, T-092 de 2010, SU-649 de 2017, SU-817 de 2010 y SU-631 de 2017». Se refirió a apartes de la determinación CSJ SL4936-2021 e indicó: Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de
basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo. Así las cosas, los actores solicitaron la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 1.° de noviembre de 2019 al interior del asunto de marras para que, en su lugar, se emita una nueva «teniendo en cuenta el encabezado del contrato determinante del objeto contractual y la cláusula quinta de los contratos de trabajo suscritos el 1° de junio de 2014 entre 5Radicación n.°69570
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encabezado del contrato determinante del objeto contractual y la cláusula quinta de los contratos de trabajo suscritos el 1° de junio de 2014 entre 5Radicación n.°69570 SCLAJPT-11 V.00 los accionantes y la sociedad VISE LTDA; el contrato 5214627 del 15 de mayo de 2014 suscrito entre VISE LTDA y ECOPETROL S.A., y la certificación expedida por ECOPETROL S.A., el 2 de agosto de 2016 en la cual se informa al Despecho que el contrato finalizará el 31 de mayo de 2017», los precedentes judiciales mencionados y los artículos «4, 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política colombiana, 21, 45, 46, 47 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 164 y 176 del Código General del Proceso». Con proveído de 21 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno adujo que a dicho despacho no se le endilgó alguna presunta irregularidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.°69570
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 1.° de noviembre de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó el ordinal segundo del fallo de primer grado.
de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 1.° de noviembre de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó el ordinal segundo del fallo de primer grado. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada. Oportunidad en la que el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver era «determinar si las labores para los cuales fueron contratados los demandantes se podían realizar a través de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, en caso contrario, si se entienden comprendidas en la modalidad residual, a término indefinido. Igualmente establecer si la terminación de los contratos se dio sin justa causa que conlleve al pago de la indemnización correspondiente». Y, dijo que: 7Radicación n.°69570
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La tesis que sostendrá la Sala en su decisión es que deberá reformarse la sentencia para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado sin justa causa y que conlleva al pago de las indemnizaciones que rigen para esta clase de contrato. Citó normas frente al derecho al trabajo, el artículo 45 del CST y expresó que: Frente al contrato de trabajo por obra o labor contratada, aunque el mismo es consensual, no siempre su demostración emana de la voluntad de las partes, sino que también puede derivarse de la naturaleza de esa actividad. Se entiende por obra o labor determinada, las actividades cuya finalidad se puede identificar, medir o definir claramente, por lo que el contrato de obra o
sino que también puede derivarse de la naturaleza de esa actividad. Se entiende por obra o labor determinada, las actividades cuya finalidad se puede identificar, medir o definir claramente, por lo que el contrato de obra o labor que se pacte finalizará cuando se construya la obra o se termine la labor o para la cual fue contratado el trabajador. Por tanto, para que subsista esta clase de contrato, la obra o labor debe ser un aspecto que debe quedar plenamente definido e identificado en el convenio o que indiscutiblemente se desprende de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario, el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido por así disponerlo el numeral 1 del artículo 47 del Código Laboral que señala “El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”. Al respecto, indicó que podía verse la sentencia CSJ SL2600-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la que reseñó apartes y expuso: Obra en el proceso los textos de los contratos mediante los cuales se reguló la regulación laboral suscitada entre los demandantes y Vise Ltda donde se indica que la modalidad contractual es por la duración de la obra o la labor determinada, respecto de la prestación de servicio de la seguridad privada en el puesto planta VIT Fresno, en ejecución del contrato 5214627 celebraron entre Vigilancia y Seguridad Ltda Vise y Ecopetrol S.A. (folios 7, 10 y 13).
determinada, respecto de la prestación de servicio de la seguridad privada en el puesto planta VIT Fresno, en ejecución del contrato 5214627 celebraron entre Vigilancia y Seguridad Ltda Vise y Ecopetrol S.A. (folios 7, 10 y 13). De acuerdo con las actividades de vigilancia que realizaron los accionantes, que por su naturaleza son indeterminadas, no podían desarrollarse mediante un contrato de obra o labor determinada, pues las mismas no se pueden determinar o medir en el tiempo, en este caso, el riesgo de la terminación de los contratos quedó supeditado a la voluntad de un tercero, con quien el empleador firmó un contrato de prestación de servicios lo que va en contra de los derechos de los trabajadores, ya que ellos no tenían la carga de saber la fecha de la finalización de sus labores. 8Radicación n.°69570
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En otras palabras, en un verdadero contrato por duración de la labor similar a la de un contrato a término fijo, tanto el empleador como el empleado saben cuándo empieza y cuando termina la vigencia del contrato. Si esa certeza no existe el contrato degenera en indefinido. Lo anterior conlleva, que lo que realmente existió fue un contrato a término indefinido y no un contrato de obra o labor determinada, pues las actividades que realizaron los demandantes, nada tuvieron que ver con la realización de una obra o una labor determinada y su terminación no se supeditó a la decisión de voluntad del empleado sino a la vigencia o existencia de la contratación de este con un tercero. Definido lo anterior, se entra a dilucidar si la terminación de los contratos de los demandantes ocurrió por causa legal o, por el contrario, fue de manera unilateral y sin justa causa.
con un tercero. Definido lo anterior, se entra a dilucidar si la terminación de los contratos de los demandantes ocurrió por causa legal o, por el contrario, fue de manera unilateral y sin justa causa. Fue aceptado por la demandada que el vinculo (sic) laboral que sostuvo con los actores finalizó por decisión unilateral de la misma, señalándose como causa para tal efecto, que la obra o labor para la cual fue usted contratado terminó. Como se desprende de las comunicaciones obrantes a folio 18 a 20. Como la anterior causa, no se enmarca dentro de las causales legales ni mucho menos constituye una justa causa de terminación de los contratos de trabajo a término indefinido, de conformidad con los artículos 61, 62 y 63 del Código Laboral, conlleva a que dicha finalización se torna injusta y trae como consecuencia que la demandada debe pagar la indemnización por despido sin justa causa que contempla el artículo 64 del Código Laboral (…). Posteriormente, mencionó que: Como la relación laboral que sostuvieron las partes osciló entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2015, es decir, menos de un año, la indemnización que le corresponde a cada uno de los demandantes equivale a 30 días de salario, que viene siendo la suma de $1.557.330 pesos, tomando como salario mensual el señalado por el a quo frente al cual no existió inconformismo por las partes y que se encuentra sustentado en las comunicaciones (...). Lo anterior conlleva, que se deberá reformar la sentencia de primera instancia, para disminuir la condena que se impuso por indemnización por despido injusto la cual debe pagarse debidamente indexada tal como se dispuso el juez de
Lo anterior conlleva, que se deberá reformar la sentencia de primera instancia, para disminuir la condena que se impuso por indemnización por despido injusto la cual debe pagarse debidamente indexada tal como se dispuso el juez de instancia, sin que dicha indemnización corresponda a prestaciones, salarios y otros rubros correspondientes al tiempo de la labor contratada. Lo que no resulta procedente es la orden que se dio en la sentencia que se revisa de autorizar a la demandada que del valor a pagar descuente lo que canceló por indemnización por despido sin justa causa, cuando no existe prueba de ello en el proceso, ni fue alegado por dicha parte, además no pudo haberse dado dicho pago por cuanto el contrato fue sustentado en una causa legal como se demuestra con las comunicaciones vistas a folios 18 a 20, que eximia a la accionada a pagar dicha indemnización. 9Radicación n.°69570
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En este orden de ideas, prospera el recurso propuesto por Vise relacionado con el tipo de contrato que lo unió a sus servidores, igualmente a la indemnización que les corresponde. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario,
De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse contraria a derecho, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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