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CSJ - STL5664-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5664-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5664-2020 Radicación n.° 89447 Acta 26

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADALVER BOCANEGRA RODRÍGUEZ contra el fallo del 3 de junio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y en el que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89447

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Contó que, el 7 de enero de 2012, debido a una afección en su globo ocular izquierdo, visitó el servicio de urgencias de la IPS Clínica San José de Cúcuta, entidad que presta servicios de salud para la Nueva EPS y, que a su vez lo remitió a la Clínica de Oftalmología San Diego; en este último centro asistencial fue diagnosticado de «trauma ocular penetrante, cuerpo extraño intraocular y endoftalmitis aguda postraumatica», e igualmente le fue ordenado «un plan de

centro asistencial fue diagnosticado de «trauma ocular penetrante, cuerpo extraño intraocular y endoftalmitis aguda postraumatica», e igualmente le fue ordenado «un plan de manejo con antibiótico». Adujo que en la misma epicrisis, fue apuntado el requerimiento de una valoración de carácter urgente por parte de un retinólogo, por lo cual, el médico tratante de la Clínica San Diego sugirió contactar al especialista de dicha área de la Clínica Peñaranda, pues con esta tenía contrato la Nueva EPS; no obstante, fue regresado a hospitalización a la Clínica San José de Cúcuta, donde aseveró, no le fue suministrado el tratamiento con antibióticos. Manifestó que, el 11 de enero de 2012, fue remitido a la Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL-, donde le fue diagnosticada una «endoftalmitis severa secundaria a trauma ocular penetrante a cuerpo extraño intraocular ojo izquierdo», entre otras afecciones, incluido un cuadro infeccioso severo, por lo cual se reiteró la orden de tratamiento con antibióticos, así como una vitrectomía posterior y el retiro del cuerpo extraño alojado en el globo afectado. 2Radicación n.° 89447

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Expresó que debido a la tardanza en su tratamiento, perdió la capacidad visual en el ojo izquierdo, razón por la cual promovió una demanda de responsabilidad civil

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Expresó que debido a la tardanza en su tratamiento, perdió la capacidad visual en el ojo izquierdo, razón por la cual promovió una demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Nueva EPS, la Clínica San José de Cúcuta S.A., la Clínica Oftalmológica San Diego, la Fundación Oftalmológica de Santander, Seguros Generales Suramericana S.A., y la Previsora Compañía de Seguros. Narró que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante proveído del 25 de febrero de 2019, declaró la responsabilidad deprecada y condenó a la Nueva EPS y a la Clínica San José de Cúcuta al pago de $450.000.000 por daño emergente, $9.538.064,74 por lucro cesante consolidado, $96.450.053,66 por lucro cesante futuro y $25.000.000 por daño moral. Expuso que la anterior decisión fue apelada por los demandados, de ahí que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 11 de diciembre de 2019, revocó la decisión primaria, por considerar que la solicitud de revisión médica fue tardía por parte del accionante, toda vez que no acudió a la clínica con premura; igualmente estimó que la atención médica prestada no fue deficiente ni inoportuna. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus

parte del accionante, toda vez que no acudió a la clínica con premura; igualmente estimó que la atención médica prestada no fue deficiente ni inoportuna. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, incurrió en un desatino al exponer que la Clínica San José de Cúcuta S.A. 3Radicación n.° 89447 SCLAJPT-12 V.00 lo envió a una unidad médica de mayor complejidad mediante el sistema de referencias y contrareferencias y que se valoraron indebidamente las pruebas. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el proveído del 11 de diciembre de 2019 dictado por el tribunal conculcado, que revocó la decisión de primer grado emitida el 25 de febrero de 2019, la cual declaró la responsabilidad civil contractual a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional.

La Nueva EPS señaló que «todas las decisiones se motivaron en debida forma, situación que no se puede equiparar con la expectativa o deseo de los demandantes de tener un resultado a favor o que les diera la razón lo que creen,

motivaron en debida forma, situación que no se puede equiparar con la expectativa o deseo de los demandantes de tener un resultado a favor o que les diera la razón lo que creen, piensan o sienten». Por tal razón, dijo que la tutela no podía ser una instancia adicional a los juicios ordinarios, como lo pretende la parte acotara en la presente tutela. La Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal dijo que observando los hechos y pretensiones de la tutela, se 4Radicación n.° 89447 SCLAJPT-12 V.00 podía concluir que el fin de este resguardo, era que se generara una tercera instancia, por lo cual era claro que debía declararse improcedente la acción constitucional. La Clínica San José de Cúcuta indicó que «no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar la culpa probada y el nexo causal entre el proceder de las entidades demandadas y el daño que se busca ser reparado». Teniendo en cuenta esto, tenía que negarse la presente solicitud de resguardo de derechos fundamentales. Por fallo del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que: Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada revocó lo resuelto por el a-quo, no logra advertirse la vulneración de las garantías

que: Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada revocó lo resuelto por el a-quo, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. La protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el actor, la providencia recriminada no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no 5Radicación n.° 89447 SCLAJPT-12 V.00 la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,

determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017). Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 89447

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Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, el accionante solicitó que se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2019 mediante la cual el tribunal conculcado revocó la decisión de primer grado, emitida el 25 de febrero de 2019, que declaró la responsabilidad civil contractual a su favor. Así las cosas, se procede a revisar la determinación del ad quem, en la que señaló, que “La historia clínica permite evidenciar que el paciente cuando acudió a consultar por urgencias a la Clínica San José de Cúcuta lo hizo tardíamente, con veinticuatro (24) horas de evolución, pues el accidente ocurrió el 6 de enero de 2012 a eso de las 4:00 de la tarde, según manifestación juramentada del demandado en el interrogatorio, dándose una demora por parte del paciente en solicitar la atención médica que requería, toda vez que lo hizo hasta el 7 de enero de 2012, a las 4:26 de la mañana”. Posteriormente, frente a la prestación de servicio de

del paciente en solicitar la atención médica que requería, toda vez que lo hizo hasta el 7 de enero de 2012, a las 4:26 de la mañana”. Posteriormente, frente a la prestación de servicio de salud, dijo lo siguiente: No puede calificarse que fue deficiente e inoportuno. La historia clínica, que reitérase es la mejor fuente de información para evaluar la calidad de la atención brindada al paciente, revela 7Radicación n.° 89447 SCLAJPT-12 V.00 que al señor ADALVER BOCANEGRA RODRÍGUEZ se le brindó por urgencias una atención inicial acorde con su complejidad patológica, al ser atendido por médico especialista en oftalmología, quien inmediatamente realizó un diagnóstico, definió la conducta de remitir al paciente al nivel de atención que requería – retinólogo para tratamiento quirúrgico – y al presentar desde que ingresó un alto grado de infección aguda, ordenó el tratamiento adecuado para controlar dicha infección a fin de evitar que siguiera progresando, o se diseminara de manera generalizada, circunstancia que configuró evitar para el actor complicaciones que pusieran en riesgo su vida, hecho que fue corroborado por la Clínica Foscal en la respuesta al derecho de petición ofrecido por la señora ROSA BALBUENA OYUELA-LUZ MARINA PEDRAZA, al escribir “…y de Cúcuta fue remitido con tratamiento de antibiótico”, como en las declaraciones rendidas por los DRES.

EDUARDO VILLARREAL MARTÍNEZ y ALEJANDRO TELLO.

escribir “…y de Cúcuta fue remitido con tratamiento de antibiótico”, como en las declaraciones rendidas por los DRES.

EDUARDO VILLARREAL MARTÍNEZ y ALEJANDRO TELLO.

Asimismo, el ad quem dijo que: La Clínica San José de Cúcuta al no ofertar este servicio de oftalmología especializada – retinólogíay por la patología urgente que aquejaba al paciente, actuó de manera inmediata y efectiva solicitando a la NUEVA EPS, mediante el sistema de referencia y contrareferencia, el envío del usuario a otra unidad asistencial que contara con este servicio de alta complejidad, institución ésta que además cumplió con sus responsabilidades de prestar al paciente los servicios que necesitó hasta el momento en que ingresó a la unidad receptora –FOSCALcomo antes quedó visto (…) se observa que hubo un retraso administrativo por parte de la entidad demandada NUEVA EPS S.A. en disponer el traslado del paciente a un centro asistencial de alta complejidad para que fuera valorado por el retinólogo, para recibir el tratamiento quirúrgico que requería, conforme a la remisión ordenada por la médico oftalmóloga, pues ésta fue solicitada el 7 de enero de 2012, 8Radicación n.° 89447 SCLAJPT-12 V.00 y la autorización requerida se expidió el 11 de enero de 2012, transcurridos cuatro (4) días. Con base en lo anterior, es que el demandante funda la falla en la prestación del servicio médico que

SCLAJPT-12 V.00 y la autorización requerida se expidió el 11 de enero de 2012, transcurridos cuatro (4) días. Con base en lo anterior, es que el demandante funda la falla en la prestación del servicio médico que endilga a las entidades demandadas, esto es, de no haber recibido atención oportuna. Y frente a lo anterior, esto es, la supuesta demora en la prestación del servicio médico, señaló que: No obstante a que hubo descuido o falta de cuidado por la NUEVA EPS S.A., de no contar en esta ciudad en su red de prestadores de servicios la especialidad médica que requería el demandante – retinólogo-, en el fardo probatorio no hay prueba concluyente que permita concluir que las dificultades de tipo administrativo que tuvo la NUEVA EPS S.A. (remisión inmediata al demandante a un centro hospitalario que contara con la especialidad médica que requería), por la falta de contratación de especialistas en la materia de esta ciudad, fueron de una envergadura tal que permitiera concluir que de no haberse presentado el paciente no hubiera perdido la visión (…) tampoco existe prueba que conlleve a determinar que la atención a tiempo le hubiese brindado la oportunidad al demandante, de evitar las consecuencias de la pérdida de la visión del ojo izquierdo, esto es, de convertirse inexistente, o que contaba con una posibilidad para evitar este suceso que no se le brindaron por culpa de las entidades demandadas, pues para determinar esta circunstancia solo obra la declaración de los médicos oftalmólogos que trataron al paciente

suceso que no se le brindaron por culpa de las entidades demandadas, pues para determinar esta circunstancia solo obra la declaración de los médicos oftalmólogos que trataron al paciente quienes coincidieron en afirmar que aún con la cirugía temprana la posibilidad de recuperar la visión era difícil, porque prácticamente estaba pérdida y que el paciente se le hizo lo que la ciencia médica le podía ofrecer dada la complejidad y severidad de la lesión que sufrió. De ahí que, finalmente, la corporación accionada concluyó que No existen elementos de convicción suficientes que permitan apuntar que las conductas que se le reprochan a la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A. y la NUEVA EPS S.A. fueron las que privó 9Radicación n.° 89447 SCLAJPT-12 V.00 al demandante de una probabilidad para no haber perdido la visión del ojo izquierdo. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, debía revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso cuestionado, el daño ocasionado al actor no podía endilgársele a los demandados, pues frente a la demora en la atención que alegaba el aquí accionante, claramente señaló que no se podía determinar que eso hubiese podido evitar las consecuencias de la

pues frente a la demora en la atención que alegaba el aquí accionante, claramente señaló que no se podía determinar que eso hubiese podido evitar las consecuencias de la pérdida de la visión del ojo izquierdo, por lo que no podían prosperar las pretensiones de la demanda. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. 10Radicación n.° 89447

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 89447

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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