CSJ - STL567-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL567-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL567-2023 Radicación n.° 69536 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DIANA ROCÍO ROJAS SOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , a la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA , a COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMACOLTEMPORA S.A., al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia, igualdad y equidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°69536
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que hubo una relación laboral a término indefinido, conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que no
presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que hubo una relación laboral a término indefinido, conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que no tuvo solución de continuidad y por tanto tuvo una vigencia por el periodo del 2 de septiembre de 2010 al 25 de marzo de 2014 y, como consecuencia, se le pagaran las primas, cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y demás acreencias a que tenía derecho. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA ROCIO (sic) ROJAS SOSA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de diciembre de 2012 y el 25 de marzo de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARR ISS HOY LIQUIDADO, a pagar a la accionante: $222.800 por auxilio de transporte. $1.087.311 por prima de servicios convencionales. $1.012.313,50 por primas de navidad. $236.057 por cesantías. $13.332 por intereses a las cesantías con sanción. $114.459 por vacaciones. $31.320 por devolución de sumas pagadas por pólizas de cumplimiento.
$236.057 por cesantías. $13.332 por intereses a las cesantías con sanción. $114.459 por vacaciones. $31.320 por devolución de sumas pagadas por pólizas de cumplimiento. La indexación de las sumas adeudadas, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca el pago efectivo.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARR ISS HOY LIQUIDADO, de las demás pretensiones formuladas en su contra y a COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A. de todas las pretensiones (…).
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Contra la anterior providencia, las partes presentaron recurso de alzada, la actora pidió que se revisara los extremos temporales, pues entre el 2 de septiembre de 2010 al 25 de marzo de 2014 se dieron varios contratos, sin que existiera una interrupción y frente a la indemnización moratoria. Y, la parte demandada en torno a las condenas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria
Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 25 de junio de 2014 y el 31 de marzo de 2015, por la suma de $7.358.782 (…).
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el literal H del numeral segundo de la decisión, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indexación de las condenas impuestas a partir del 1º de abril de 2015 y hasta el momento en que se efectúe su pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
La parte accionante se quejó de la decisión del tribunal denunciado, tras confirmar los extremos laborales de la relación entre los sujetos procesales, aun cuando trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 61644 de 24 de abril de 2019, que se basó en la CSJ SL981-2019, esta última que indicó: Cuando entre la celebración de uno y otro contrato medien interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes es de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015 (...)” La promotora adujo que en su caso la interrupción se «prolongó
vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015 (...)” La promotora adujo que en su caso la interrupción se «prolongó durante 26 días en los cuales yo preste (sic) mis servicios y en donde contratación todos los días me decía que ya iba a llegar el registro 3Radicación n.°69536 SCLAJPT-11 V.00 presupuestal para poder firmar el contrato y mi jefe inmediato me amenazaba diciendo que si no iba a trabajar mi puesto iba hacer ocupado por otra persona». Por esa razón, no quedó consagrado en ningún tipo de contrato y en ninguna parte que esos 26 días los hubiese laborado; sin embargo, «se deben tener en cuenta que yo venía laborando desde el 02 de septiembre de 2010 y nunca contrate con otra entidad hasta el día de mi retiro 25 de marzo de 2014, como quedo probado dentro del plenario».
Y, mencionó que: La jurisprudencia en estos casos tomo una decisión ejemplar, debido a que no se sabía con exactitud cuál era el término exacto con el cual se puede interrumpir un contrato de prestación de servicios (contrato laboral decretado judicialmente, contrato realidad). Inicialmente, la misma Corte había dicho en sus diferentes apartes que uno, dos, tres o seis días y en algunos casos 15 días, no se podrían considerar como una interrupción contractual, ya que las entidades se valían de este mecanismo para contratar con personas necesitadas y no cancelarles sus prestaciones sociales y convencionales. La recurrente añadió que frente a lo dicho por el colegiado criticado
entidades se valían de este mecanismo para contratar con personas necesitadas y no cancelarles sus prestaciones sociales y convencionales. La recurrente añadió que frente a lo dicho por el colegiado criticado respecto de que no se probó que entre las partes existiera voluntad de continuar con la contratación durante la terminación de un contrato y el inicio del siguiente era falso, por cuanto en ese tiempo, «las partes estuvieron dialogando para continuar con la contratación. La cual se materializo de forma libre y espontanea por voluntad de las mismas suscribiendo el siguiente contrato de prestación de servicios, sabiendo las consecuencias que esto acarrearía al contratante». Así las cosas, la promotora solicitó la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia: Que se aplique el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SL-981 DEL
2019. Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, radicación No 74084, y de esta forma, se declare que la relación laboral que se encuentra debidamente probada dentro del proceso No 1100013105-036-201600720-01, entre la demandante DIANA ROCIO ROJAS SOSA y el
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INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se extendió desde el 02 de septiembre de 2010 hasta el 25 de marzo de 2014, sin existir NINGUN TIPO DE INTERRUPCIÓN entre los supuestos contratos de prestación de servicios, ya que en la realidad, se trató de una sola relación laboral. Que se establezca que la fecha de inicio del contrato que existió entre DIANA
INTERRUPCIÓN entre los supuestos contratos de prestación de servicios, ya que en la realidad, se trató de una sola relación laboral. Que se establezca que la fecha de inicio del contrato que existió entre DIANA ROCIO ROJAS SOSA Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES comenzó a partir del 02 de septiembre del 2010 y no desde el 26 de diciembre del 2012. Que se liquide las prestaciones sociales convencionales a partir del 02 de septiembre de 2010. Con proveído de 17 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se le reprochaba alguna actuación ni tampoco fue parte del proceso. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PARISS hizo un recuento de lo acontecido en el asunto e indicó que no vulneró prerrogativas y agregó que los juzgadores condenaron a Fiduagraria al pago de una suma de dinero sin que fuera dicha entidad la que debía asumir ello. Solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
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cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 5Radicación n.°69536 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 30 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente al extremo temporal inicial, que tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala
2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente al extremo temporal inicial, que tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada en lo que aquí interesa. Oportunidad en la que, al tener en cuenta el inicio de la relación laboral, el ad quem sostuvo que: «Para desatar el punto de inconformidad, se advierte que en la certificación de folio 94 del plenario, se encuentra una interrupción de 25 6Radicación n.°69536 SCLAJPT-11 V.00 días, pues el contrato No. 5000029201 finalizó el 30 de noviembre de 2012 y el contrato No. 5000033153 inició el 26 de diciembre de 2012». Para ello, trajo a colación la sentencia No. 61644 de 24 de abril de 2019 de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación que, a su vez, refirió la CSJ SL981-2019, e indicó: Conforme a lo dicho, de forma reciente en sentencia CSJ SL981-2019, en un caso similar al presente, en el que se debatía lo correspondiente en litigio promovido contra la misma demandada, al examinar una interrupción de 22 días, dijo esta Corporación: “Lo anterior revela que el mayor espacio de tiempo entre contratos fue de 22 días, sin que ello implique solución de continuidad, situación fáctica que evidencia la equivocación del ad quem, cuando consideró la existencia de 2 contratos autónomos: uno del 26 de mayo al 31 de diciembre de 1992 -en el que
evidencia la equivocación del ad quem, cuando consideró la existencia de 2 contratos autónomos: uno del 26 de mayo al 31 de diciembre de 1992 -en el que incluyó los 22 días atrás reseñadosy otro del 4 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 2003, pues lo cierto es que no hubo interrupción entre diciembre de 1992 y marzo de 1993, ya que se reitera, a folio 13 se comprueba que el primer contrato se prorrogó 2 meses más y continuó vigente entre enero y febrero de 1993, para reanudarse la prestación del servicio el 4 de marzo de 1993, sin que el espacio de 4 días desvirtúe la continuidad del vínculo. En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Por tanto, acatando este precedente, en el sub examine, contrario a lo argumento por el fallador colegiado, no puede considerar que las interrupciones precarias de 16 días en octubre de 1996, de 11 días en diciembre de 2006, de 6 días en diciembre de 2007 y de 10 días de suspensión en noviembre de 2006, tenga la virtud y la entidad suficiente para interrumpir el nexo contractual y dar origen a uno nuevo, pues como lo examinó el fallo antes aludido, “cuando entre la
diciembre de 2007 y de 10 días de suspensión en noviembre de 2006, tenga la virtud y la entidad suficiente para interrumpir el nexo contractual y dar origen a uno nuevo, pues como lo examinó el fallo antes aludido, “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales”. Acto seguido, expuso: De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que si bien se indicó por la alta Corporación la posibilidad de declarar la no solución de continuidad aún cuando se presenten interrupciones de máximo 30 días en los contratos, también lo es, 7Radicación n.°69536 SCLAJPT-11 V.00 que la misma indica, que se debe acreditar la intención de las partes de continuar con el vínculo laboral, precepto que no se encuentra demostrado al interior del proceso, pues como se indicó, existió una interrupción de 25 días, sin que se hubiese acreditado una prestación del servicio por parte de la ex trabajadora por dicho interregno e incluso, la entidad a los testigos escuchados les finalizó los contratos de prestación de servicios el 30 de noviembre de 2012, sin volverlos a vincular, por lo que no existe la certeza de que respecto de la señora Diana Rocío Rojas Sosa se hubiese querido continuar con el vínculo laboral, fundamentos por lo cual, se confirmará la decisión proferida por la falladora de primer grado, en el entendido que se acreditó la existencia de dos relaciones laborales con extremos temporales diferentes (…). Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de
primer grado, en el entendido que se acreditó la existencia de dos relaciones laborales con extremos temporales diferentes (…). Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues si bien se refirió a la jurisprudencia que pide la actora que se aplique, el colegiado consideró que no debía aplicarse el precedente en mención, toda vez que no se demostró la prestación del servicio continuo por parte de la recurrente, situación que no puede verse contraria a derecho, lo que descarta que pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 8Radicación n.°69536
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.°69536
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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