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CSJ - STL5674-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5674-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5674-2021 Radicación n.° 63090 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS GUILLERMO RIVERO GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO RIVERO GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a LA VIDA, SALUD , IGUALDAD ,Radicación n.° 63090

SCLAJPT-11 V.00

MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 29 de febrero del 2008, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto

reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 29 de febrero del 2008, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que en sentencia de 7 de diciembre de 2017 negó las pretensiones invocadas. Relata que las diligencias fueron enviadas en consulta a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de fallo de 27 de abril de 2021 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que si bien el actor fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que no podía pensionarse conforme el Acuerdo 049 de 1990, pues no estructuró el derecho pensional antes del 31 de julio del 2010 y al no cotizar más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, perdió el beneficio de conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, adujo que, tampoco cumplió con las exigencias de la ley 797 de 2003. 2Radicación n.° 63090

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Manifiesta que el ad quem no valoró la Resolución BZ2020_3310109-0671896 de 24 de marzo de 2020 mediante la cual Colpensiones «validó de manera correcta los períodos 198707 al 199110 y 199304 con el empleador Corporación Autónoma Regional del Cesar ni mucho menos

mediante la cual Colpensiones «validó de manera correcta los períodos 198707 al 199110 y 199304 con el empleador Corporación Autónoma Regional del Cesar ni mucho menos la Resolución SUB37960 del 10 de febrero de 2020 de Colpensiones donde se encuentran acreditados 5.568 días laborados, correspondientes a 795 semanas, siendo así beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100/93, por lo cual debe reconocerse y pagarle una Pensión de Vejez conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobada mediante Decreto 758 de 1990».

Indica que dadas sus condiciones de salud, acude a la acción de tutela para la protección de los derechos incoados, toda vez que el recurso extraordinario de casación, no resulta adecuado ni eficaz para el amparo de los mismos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el proveído de 27 de abril de 2021 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 3Radicación n.° 63090

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Mediante proveído de 11 de mayo de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario

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Mediante proveído de 11 de mayo de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La Corporación Autónoma y Regional del Cesar, pide que se tome la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a sus parámetros constitucionales y legales, tenido como fundamento las pruebas que se alleguen al proceso y el análisis de las mismas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, envía copia digital del expediente de primera instancia. 4Radicación n.° 63090

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El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación solicita sea desvinculada del presente mecanismo ius fundamental, pues no existe reparo alguno en su contra.

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El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación solicita sea desvinculada del presente mecanismo ius fundamental, pues no existe reparo alguno en su contra. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza 5Radicación n.° 63090 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito

irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 27 de abril de 2021 , mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de vejez invocada en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento. Al respecto, de la revisión del sistema de consulta de procesos judiciales TYBA se tiene que el 28 de abril de 2021, la Magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura y, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que aún no concluye el término de 15 días que tienen las partes para interponer el mecanismo extraordinario; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues solo hasta que este culmine se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. 6Radicación n.° 63090

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De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es

6Radicación n.° 63090

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De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que finalice el término para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Aunado a lo anterior, se precisa que según lo prevé el articulo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por tanto, el promotor debe agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 63090

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 63090

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 63090

SCLAJPT-11 V.00 10

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