🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5675-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5675-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5675-2021 Radicación n.° 93137 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA presenta contra el fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA MISMA CORPORACIÓN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93137

SCLAJPT-12 V.00

ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refirió el promotor que el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantó causa penal en su contra, por el delito de inasistencia alimentaria. Agregó que fue condenado a la pena de «32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de multa por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de

derechos y funciones públicas, así como el pago de multa por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 31 de agosto de 2018 confirmó la determinación de primer grado. Manifestó que presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corte, Corporación que en auto de 30 de septiembre de 2020 lo inadmitió. Agregó que formuló el recurso de insistencia, sin embargo, en providencia de 3 de noviembre siguiente la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal desestimó tal remedio procesal. Afirmó que « la demanda de casación se presentó con fundamento en un cargo único, específicamente advirtiendo la VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL» , en el cual advirtió «un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD atribuible a la 2Radicación n.° 93137 SCLAJPT-12 V.00 unidad que conformó el fallo de primera y segunda instancia en donde se vio condenado». Relató que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria que lo llevó a proferir una decisión adversa a sus intereses, pues, en su sentir, no estaba suficientemente acreditada la comisión de la conducta delictiva atribuida. Asimismo, expuso que la decisión de inadmisión de la homóloga Penal «se refirió al conocimiento y voluntad en la conducta omisiva, con lo cual adujo argumentos de tipicidad subjetiva en una decisión que, por supuesto, está reservada para cuestiones formales».

homóloga Penal «se refirió al conocimiento y voluntad en la conducta omisiva, con lo cual adujo argumentos de tipicidad subjetiva en una decisión que, por supuesto, está reservada para cuestiones formales». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído de 30 de septiembre de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda para que sea estudiada de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 93137

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó desestimar las pretensiones del accionante. La Procuraduría Segunda Delegada para la Sala de Casación Penal solicitó «que no se conceda el amparo solicitado por medio de la acción de tutela, por cuanto (…) no se han transgredido en ningún momento los derechos fundamentales» del accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reiteró las consideraciones que la condujeron a adoptar la determinación de segundo grado.

fundamentales» del accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reiteró las consideraciones que la condujeron a adoptar la determinación de segundo grado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la decisión censurada no es arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Además, aquella fue proferida después de realizarse una valoración razonable de las pruebas, la normativa que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión emitida por la autoridad convocada y se conceda el amparo

4Radicación n.° 93137 SCLAJPT-12 V.00 invocado. Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Pues bien, en cuanto al reparo que formuló el recurrente contra el auto que inadmitió la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario de casación, se tiene que no le asiste razón al promotor al pretender que se conmine a la Sala homóloga Penal a que estudie de fondo el cargo formulado, toda vez que no se observa que la decisión 5Radicación n.° 93137 SCLAJPT-12 V.00 adoptada por la Magistratura haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, advierte esta Sala, que al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido, la Colegiatura accionada, adujo que incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquel exige, en tanto la postulación del cargo fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el recurrente, se cometieron en la segunda instancia. Así comenzó por aclarar que la demanda «no puede ser

la postulación del cargo fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el recurrente, se cometieron en la segunda instancia. Así comenzó por aclarar que la demanda «no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004». Seguido a ello, frente al cargo único sobre «falso juicio de identidad», la Sala Penal advirtió que es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, «distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de 6Radicación n.° 93137 SCLAJPT-12 V.00 identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento)». Asimismo, explicó que la postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar,

partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento)». Asimismo, explicó que la postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión en que haya incurrido el juzgador. Finalmente, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. De ahí, advirtió que cuando el recurrente sostuvo que se adulteró el contenido de la prueba, «distorsionándolo, el tópico se inserta en un falso juicio de identidad por tergiversación, por lo que se trata de un vicio objetivo ajeno a la valoración probatoria, como quiera que corresponde a una errada lectura de lo que textualmente consigna el medio probatorio». Seguido a ello, expuso que el demandante indicó que el fallador de segunda instancia tergiversó el contenido de la declaración de Luisa Fernanda Amaris Suárez, madre de la 7Radicación n.° 93137 SCLAJPT-12 V.00 menor, al desconocer que ella manifestó que el acusado

declaración de Luisa Fernanda Amaris Suárez, madre de la 7Radicación n.° 93137 SCLAJPT-12 V.00 menor, al desconocer que ella manifestó que el acusado consignó los dineros correspondientes a los deberes alimentarios que habían sido dejados de pagar, omitiéndose que la testigo aceptó que el procesado hizo un depósito por valor de $2.700.000, cancelándose la suma debida a favor de su hija menor. De ahí, adujo que la simple observancia del fallo de primera instancia dejaba en evidencia «lo artificioso del argumento. No es cierto, como lo plantea el demandante, que la testigo Luisa Fernanda Amaris Suárez haya reconocido el cumplimiento de la obligación, como tampoco es verdad que los jueces de primera y segunda instancia hayan desatendido la información relativa a esa consignación». Lo anterior, porque según lo destacó del proveído recurrido, hubo una consignación de 9 de junio de 2014 por dicha suma de dinero, « la misma que si bien no había sido cobrada por la madre de la menor, se admitió por ella que tenía como propósito el abono a la obligación impagada, sin que con ello se cubrieran en su integridad los valores dejados de reconocer por el acusado, estimados entre 20 y 22 millones de pesos, por los 27 meses que, según se dio por demostrado y sobre lo que no se plantea controversia alguna, cubren el período de inasistencia alimentaria». Además, «porque en los

pesos, por los 27 meses que, según se dio por demostrado y sobre lo que no se plantea controversia alguna, cubren el período de inasistencia alimentaria». Además, «porque en los fallos no se desconoce la existencia de la referida consignación llevada a cabo por el procesado, lo cual, sin embargo, no se traduce en que con ello se haya admitido como cubierta en su totalidad la obligación debida y sobre la cual se formuló la acusación». De ahí, consideró lo siguiente: 8Radicación n.° 93137

SCLAJPT-12 V.00

De manera que la censura muestra su insuficiencia para dejar en evidencia la configuración de un error de observación de la prueba. Ninguna distorsión del contenido objetivo del testimonio de Luisa Fernanda Amaris Suárez se pone de manifiesto en la demanda. En lugar de contrastar el dicho de la declarante con estricta sujeción a la literalidad de su testimonio, el libelista realmente cuestiona la valoración aplicada al mismo, algo que no concierne al entendimiento de lo que dice la prueba, sino al raciocinio aplicado por los juzgadores a la hora de establecer su mérito suasorio y construir inferencias probatorias, pues no otra cosa hace cuando de ese dato de la consignación de un valor por completo insuficiente frente a la obligación a la que se sustrajo el acusado, pretende inferir, contrario a lo razonado por las instancias, que en la omisión del deber jurídico estuvo ausente el dolo por falta de voluntad. Al respecto debe precisarse que el juez colegiado dedujo el conocimiento y la voluntad en la conducta omisiva del procesado

instancias, que en la omisión del deber jurídico estuvo ausente el dolo por falta de voluntad. Al respecto debe precisarse que el juez colegiado dedujo el conocimiento y la voluntad en la conducta omisiva del procesado URBINA MENDOZA, de hechos reveladores debidamente demostrados como el reconocimiento filial obtenido de manera judicial, de la definida carga de manutención admitida desde el mismo momento del reconocimiento como padre, de las demandas que en ese sentido formuló la madre de la menor y de la propia condición económica del acusado para aquella época que, según se dio por acreditado, le permitían ajustarse a la obligación alimentaria de su hija. Por último, la Sala de Casación Penal advirtió que en materia de demostración del dolo, el Tribunal concluyó que ninguna circunstancia de las alegadas por el procesado –la ausencia de una cuota alimentaria fijada judicialmente, la imposibilidad de ofrecer su obligación en especie, los conflictos con la madre de su hijapodría justificar el cumplimiento a su deber. De ahí concluyó que el demandante no ilustró la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la propuesta variable de tergiversación, toda vez que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva del 9Radicación n.° 93137 SCLAJPT-12 V.00 elemento de convicción que relacionó, se conformó con expresar su particular lectura de la prueba testimonial para

como producto de un ejercicio de corroboración objetiva del 9Radicación n.° 93137 SCLAJPT-12 V.00 elemento de convicción que relacionó, se conformó con expresar su particular lectura de la prueba testimonial para «especular sobre la atipicidad de la conducta, queriendo sacar avante su propia teoría sobreponiéndola a la estimación que de las pruebas se llevó a cabo en la decisión impugnada». Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para inadmitir la demanda que sustenta el recurso de casación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 10Radicación n.° 93137

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 93137

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 93137

SCLAJPT-12 V.00

13

Consultar sobre este documento ...