CSJ - STL568-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL568-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL568-2023 Radicación n.° 69334 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LEOPOLDO
ANTONIO VARGAS VELANDIA contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, PROTECCIÓN S.A. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL TRANSITORIO DE BOGOTÁ ; asunto que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.°69334
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, mínimo vital, vida, igualdad, salud y a la integridad física y moral, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas. Manifestó que empezó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 23 de noviembre de 1995; que acreditó un total de 500 semanas válidamente cotizadas para riesgos de invalidez,
entidades accionadas. Manifestó que empezó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 23 de noviembre de 1995; que acreditó un total de 500 semanas válidamente cotizadas para riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, el 1°. de noviembre de 1999, se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., momento en el que fue asesorado por un ejecutivo de ventas de dicha compañía, quien le dijo que «si se pasaba o trasladaba a ese fondo de pensiones tendría mejores garantías ya que ellos l[o] pensionarían con mejor rentabilidad y que tendría mejores beneficios y salía pensionado a los 55 años, teniendo en cuenta el I.B.C y con una pensión mínima de $3.000.000, no importando la edad». Afirmó que, el 19 de noviembre de 2019, elevó petición a la AFP Protección y a Colpensiones, en la que solicitó se declarara la nulidad de la afiliación, toda vez que, al observar los cálculos pensionales ofrecidos por dichas entidades, era claro que la información brindada por la primera era equivocada, pues lo indujeron a error, lo que conllevaba a un vicio del consentimiento, tras no decirle en realidad los beneficios y prerrogativas que le daban los regímenes. Expuso que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de declarar la ineficacia de traslado y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en sentencia del 8 de febrero de 2019, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Que apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
de Riohacha, en sentencia del 8 de febrero de 2019, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Que apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en grado jurisdiccional de consulta, el 3 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.°69334
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Indicó que presentó nuevamente demanda ordinaria laboral conforme a los mismos supuestos fácticos e iguales pretensiones, la cual correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la excepción de cosa juzgada el 16 de junio de 2022. Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades criticadas en el primer proceso, pues indicó que desconocieron el hecho que «la nulidad del traslado procedía, habida cuenta que, en el momento del ofrecimiento de los fondos privados, estos no informaron sobre las desventajas que acarreaba dicho traslado». Aseveró que no se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, conforme a que las asesorías debían hacerse de manera suficiente y completa sobre las implicaciones negativas del cambio del régimen de un afiliado. Mencionó que en la sentencia CSJ STL3202-2020 se acogieron las pretensiones de la ineficacia de traslado, en un caso similar.
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en
afiliado. Mencionó que en la sentencia CSJ STL3202-2020 se acogieron las pretensiones de la ineficacia de traslado, en un caso similar.
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal convocado el 3 de abril de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia de 8 de febrero de esa misma anualidad, por medio de las cuales no se accedió a las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para que «pueda regresar al régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la actualidad dirigido por [la]
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES».
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Y, que también se dejara sin efecto la determinación dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Con proveído de 1.° de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas, así como la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, pues existían mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pudiera
autoridades accionadas, así como la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, pues existían mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pudiera constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha adujo que actuó bajo los preceptos legales y jurisprudenciales, alejado de cualquier acto arbitrario y caprichoso, por lo que solicitó no acceder a lo pretendido, tras considerar que lo perseguido por el actor era reabrir asuntos de carácter probatorio. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha aseveró que la decisión del 3 de abril de 2019, se dictó conforme a un análisis de los hechos, interpretación de normas y con fundamentos jurídicos. Añadió que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Protección S.A. manifestó que no era de su competencia realizar exposición alguna frente al trámite dado por el Juzgado Primero Laboral 4Radicación n.°69334 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Riohacha al proceso citado en primera instancia ni tampoco ante la decisión tomada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a la impugnación instaurada por el accionante, pues era deber del funcionario judicial verificar si se estaba cumpliendo o no con el trámite procesal respectivo y si se respetaban los lineamientos que regulan el debido proceso constitucional; de ahí que no estaba llamada a prosperar la acción frente a aquella.
funcionario judicial verificar si se estaba cumpliendo o no con el trámite procesal respectivo y si se respetaban los lineamientos que regulan el debido proceso constitucional; de ahí que no estaba llamada a prosperar la acción frente a aquella. Mediante proveído de 8 de febrero del año en curso se ordenó la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno al manifestarse que la ponencia presentada no fue aceptada por la mayoría de la Sala; no obstante, el 14 de febrero siguiente, se devolvió el expediente, tras señalar que «efectuado el estudio del asunto constitucional de la referencia, se advirtió que no se configuraba ninguna de las situaciones manifestadas por el Dr. Castillo Cadena que hacen que la Sala mayoritaria no acompañe sus decisiones en asuntos relacionados con el tema de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensionales».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
5Radicación n.°69334 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 5Radicación n.°69334 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se cuestionan las decisiones de 3 abril de 2019 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que confirmó la sentencia de 8 de febrero de esa misma anualidad, por medio de las cuales no se accedió a las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Y, la providencia proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en el asunto que presentó el accionante, posteriormente, por los mismos hechos arriba señalados. Conviene precisar, de entrada, que en relación con los dos trámites que se denuncian no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, frente al primero, la última determinación se profirió el 3 de abril de 2019 dictada por el tribunal fustigado y, el segundo proceso, la decisión criticada fue el 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, notificada en estrados y la interposición de la presente acción fue el 26 de enero de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó con amplitud el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para acudir por esta senda. Lo anterior, por cuanto la parte frente a las decisiones señaladas dejó
sobrepasó con amplitud el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para acudir por esta senda. Lo anterior, por cuanto la parte frente a las decisiones señaladas dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para 6Radicación n.°69334 SCLAJPT-11 V.00 conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la
la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto para la mayoría de la Sala, en torno al primer proceso, la parte actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio y no utilizó el medio que tenía a su alcance. Teniendo en cuenta que, en el presente asunto la pretensión perseguida por el demandante en el proceso ordinario fue que 7Radicación n.°69334 SCLAJPT-11 V.00 se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con solidaridad. Y, frente al segundo trámite, no apeló la decisión, esto es, guardó conformidad con el fallo del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Ello, tras indicar que esta Sala en innumerables oportunidades ha mencionado que se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez
tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
Aclaro voto
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°69334
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°69334
REFERENCIA: LEOPOLDO ANTONIO VARGAS
VELANDIA vs. SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
RIOHACHA Y OTROS.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo en el sentido de no conceder el amparo deprecado por el accionante, me permito aclarar el voto en torno a no estar de acuerdo con que la parte no cumplió con el requisito de procedibilidad, pues no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance; en esta oportunidad, el recurso extraordinario de casación, el cual «resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», según la mayoría de la Sala. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, la pretensión perseguida por el demandante en el proceso ordinario fue la del «traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida», es decir, un pedimento eminentemente declarativo, por lo que no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma.Radicación n.°69334
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Es así que, como el interés de aquél se constituye en su traslado de
eminentemente declarativo, por lo que no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma.Radicación n.°69334
SCLAJPT-11 V.00
Es así que, como el interés de aquél se constituye en su traslado de régimen pensional, lo cual no apareja una incidencia que se pueda determinar económicamente o ser cuantificable en términos pecuniarios ni permite precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, a mi juicio, no resultaba procedente el recurso extraordinario, criterio diferente al de la mayoría de la Sala que considera que ese tema por tener una relación directa con la pretensión a la pensión, cuenta con interés económico para recurrir. Queda aclarado mi voto. Fecha ut supra.
FERNANDO CASTILLO CADENA
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