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CSJ - STL5682-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5682-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5682-2021 Radicación n.° 63114 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincula a PEDRO MARTÍNEZ CARRILLO y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63114

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Pedro Martínez Carrillo con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y. en consecuencia, que se le condenara al pago de las prestaciones adeudadas. El tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones

prestaciones adeudadas. El tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, decisión contra la cual el vencido en juicio interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020. Sostiene que el 14 de septiembre de 2020 el demandado elevó solicitud de adición del fallo de segundo grado, petición que reiteró el 6 de abril de 2021; no obstante, asegura que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha sido resuelta. El promotor refiere que dicha omisión lo «tiene sometido […] en un estado de indefensión ante la justicia, la cual no puede hacer nada. 2Radicación n.° 63114

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que informe «el motivo por que (sic) no se ha resuelto la petición del apoderado del demandado». Así mismo, que indique «por que (sic) no se ha pronunciado frente a los memoriales presentados y en especial que explique porque (sic) no puede proporcionar un el

Así mismo, que indique «por que (sic) no se ha pronunciado frente a los memoriales presentados y en especial que explique porque (sic) no puede proporcionar un el (sic) link para consultar el proceso que adelan [ta] y que […] explique si es cierto o no, si en el sitio web aparecen o al menos han subido (sic) las actuaciones surtidas dentro del proceso promovido y que adelan[ta] en ese despacho». Finalmente, requiere que la Corporación encartada «le envíe copia de todo el proceso para que pueda constatar el abandono que le han puesto a este proceso». Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular a Pedro Martínez Carrillo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno n.º 63243, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla refiere 3Radicación n.° 63114 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones adelantadas en segunda instancia y aduce que cuando iba a resolver la solicitud de adición de sentencia «se encontró el inconveniente que el disco compacto -CDcorrespondiente a la audiencia de práctica de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2017, no permitía su reproducción, circunstancia que impedía la elaboración de la ponencia, razón por la cual se le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del

fecha 27 de noviembre de 2017, no permitía su reproducción, circunstancia que impedía la elaboración de la ponencia, razón por la cual se le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito su remisión, mediante correo que le fue enviado al email del juzgado de origen, oficina que atendió lo solicitado recientemente, el 23 de abril de 2021, por vía correo electrónico». En tal virtud, sostiene que «nos encontramos en el trámite de sustentación del proyecto que resolverá la solicitud de adición de sentencia, para luego, disponer su circulación entre los Magistrados que conforman la Sala para su respectiva discusión y tomar la decisión que defina la Sala de Decisión en pleno. Una vez se encuentre discutido y aprobado el proyecto, se fijará fecha para dictar la providencia en medio escrito». Finalmente, manifiesta que no toda dilación en un proceso es vulneradora de los derechos fundamentales de las partes, pues debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad convocada y la causación de un perjuicio irremediable, circunstancias que no sucede en el presente asunto. Las demás partes e intervinientes vinculadas guardaron silencio. 4Radicación n.° 63114

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del accionante (i) al no resolver sobre la solicitud de adición de 5Radicación n.° 63114 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de segunda instancia y (ii) al no proporcionar el link para acceder al proceso ni remitir copia del expediente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de segunda instancia y (ii) al no proporcionar el link para acceder al proceso ni remitir copia del expediente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. SOBRE LA OMISIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Y ello es así, pues es menester precisar que las solicitudes que se eleven ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. 6Radicación n.° 63114

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netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. 6Radicación n.° 63114

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Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta, en tal virtud, adoctrinó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el

[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. 7Radicación n.° 63114

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De lo dicho en precedencia, se concluye que no es dable que el promotor invoque su derecho fundamental de petición con el fin de solicitar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva la solicitud de adición que elevó el demandado en el proceso ordinario que se censura, pues ello corresponde a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad. No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, de la revisión de la respuesta de la autoridad convocada al escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se observa que debido al inconveniente con una pieza procesal, el 5 de abril del año en curso la Magistratura convocada requirió al juez de primer grado para

pruebas aportadas, se observa que debido al inconveniente con una pieza procesal, el 5 de abril del año en curso la Magistratura convocada requirió al juez de primer grado para que allegara nuevamente el audio defectuoso, razón por la cual, el 23 del mismo mes y año, esta última autoridad lo remitió a través de correo electrónico. En esa medida, el Tribunal convocado sostuvo que está en trámite de resolver el remedio procesal propuesto por el demandado. Esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 , y, recientemente, en 8Radicación n.° 63114 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el del peticionario o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa

que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que emitir una decisión en tal sentido vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al actor y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos. En ese orden, se advierte que no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden 9Radicación n.° 63114 SCLAJPT-11 V.00 al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.

2. SOBRE LA PRESUNTA OMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

CONVOCADO CONSISTENTE EN NO PROPORCIONARLE EL

LINK PARA ACCEDER AL PROCESO NI REMITIRLE COPIA DEL EXPEDIENTE Al respecto es menester precisar que no obra prueba en el plenario que demuestre que el promotor haya elevado

CONVOCADO CONSISTENTE EN NO PROPORCIONARLE EL

LINK PARA ACCEDER AL PROCESO NI REMITIRLE COPIA DEL EXPEDIENTE Al respecto es menester precisar que no obra prueba en el plenario que demuestre que el promotor haya elevado solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada; luego, dado el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo excepcional no es posible acceder a lo requerido. De ahí, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de requerimiento al Tribunal convocado por parte del gestor, las súplicas en mención devienen improcedentes, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 10Radicación n.° 63114 SCLAJPT-11 V.00 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

encuentra el solicitante […]. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 63114

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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