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CSJ - STL5683-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5683-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5683-2021 Radicación n.° 93211 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que INDIRA AMARIS GÓMEZ interpuso contra el fallo que profirió el 21 de abril de 2021 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 93211

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I. ANTECEDENTES INDIRA AMARIS GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DOBLE INSTANCIA», p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelista presentó demanda de divorcio contra Édgar Paternina Ruiz.

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelista presentó demanda de divorcio contra Édgar Paternina Ruiz. La promotora refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cartagena, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de sentencia de 3 de octubre de 2019, decisión contra la cual presentó recurso de apelación «sustentándolo debidamente mediante escrito con fecha de recibido 11 de octubre de 2019». Sostuvo que la alzada se tramitó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que adecuó el trámite a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y corrió traslado para sustentar el recurso vertical, «a pesar de que el mismo ya venía sustentado», en auto de 13 de julio de 2020. 2Radicación n.° 93211

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La accionante precisó que, vencido el término otorgado, mediante providencia de 24 de julio de 2020, la Magistratura enjuiciada declaró desierto el recurso vertical por no haberse sustentado, determinación que recurrió en reposición; no obstante, en auto de 26 de noviembre de 2020, el Tribunal encartado decidió mantener incólume el auto censurado. Cuestionó las actuaciones de segunda instancia, para lo cual adujo que el ad quem «entiende contra toda lógica

obstante, en auto de 26 de noviembre de 2020, el Tribunal encartado decidió mantener incólume el auto censurado. Cuestionó las actuaciones de segunda instancia, para lo cual adujo que el ad quem «entiende contra toda lógica procesal que al hacer la adecuación del trámite de [su] demanda (…) aplicando para el efecto la norma vertida en el artículo 14 del decreto (sic) 806 de 2020, ésta solo debe producir sus efectos para el término de sustentación y no en su integralidad es decir, computado también el término de ejecutoria de la providencia para que empiece a correr el traslado de los cinco (5) días, tal y como expresamente se exige en dicha norma, máxime cuando el artículo 327 del Código General del Proceso, aplicable también al caso, establece que cuando se trate de apelación de sentencia como la presente, dentro del termino de ejecutoria “las partes podrán pedir la practica de pruebas”». Finalmente, aseguró que la Corporación convocada incurrió en un exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta la sustentación del recurso de apelación presentada con anterioridad al traslado de que trata el Decreto 806 de 2020. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se dejen 3Radicación n.° 93211 SCLAJPT-03 V.00 sin valor y efecto las providencias dictadas el 24 de julio y el

fundamentales y, para su efectividad, pretende que se dejen 3Radicación n.° 93211 SCLAJPT-03 V.00 sin valor y efecto las providencias dictadas el 24 de julio y el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se dé «tramite al recurso de apelación oportunamente impetrado». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el consecutivo n.º 13001-31-03-001-2019-00185-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Cartagena indicó que el expediente del proceso que se censura fue remitido a su superior funcional para que se surtiera la alzada. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitió copia digital de algunas piezas procesales. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. En auto de 7 de abril del año en curso, el a quo constitucional indicó que el proyecto presentado «no obtuvo 4Radicación n.° 93211

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En auto de 7 de abril del año en curso, el a quo constitucional indicó que el proyecto presentado «no obtuvo 4Radicación n.° 93211 SCLAJPT-03 V.00 la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que continúa en debate y estudio por cada uno de los magistrados». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 21 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 13 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a la recurrente para sustentar la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Indira Amaris Gómez la impugna para lo cual asegura que el a quo constitucional nada dijo frente a la sustentación del recurso de apelación que efectuó con anterioridad al traslado que se le corrió en segunda instancia.

Así mismo, asegura que «tampoco existe pronunciamiento alguno (…), respecto del hecho de que, aún en gracia de discusión, aceptando que el recurso no estaba sustentado, al momento de adecuar el trámite [del] proceso de divorcio al trámite de la escrituralidad mediante el auto de 13 de julio de 2020, (…) no se tuvo en cuenta para el cómputo de

sustentado, al momento de adecuar el trámite [del] proceso de divorcio al trámite de la escrituralidad mediante el auto de 13 de julio de 2020, (…) no se tuvo en cuenta para el cómputo de su término, el término de la ejecutoria, con el peregrino argumento de que la concesión del recurso ya se encontraba ejecutoriada y lo único que restaba era conceder el término, como si el auto de adecuación del procedimiento no tuviere 5Radicación n.° 93211 SCLAJPT-03 V.00 su propia ejecutoria, amén de que era pasible del recurso de reposición». Finalmente, solicita que esta Corporación se pronuncie de fondo frente a los reparos elevados en la presente tutela, con el fin de que se revoque la decisión aquí recurrida.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 93211

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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas el 24 de julio y 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena , la Corte únicamente se ocupará de esta última, por ser la que dirimió el asunto relativo a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, de manera definitiva. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha

dirimió el asunto relativo a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, de manera definitiva. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir las providencias de 13 de julio y 26 de noviembre de 2020, mediante las cuales (i) adecuó el trámite del proceso a las reglas del Decreto 806 de 2020 y (ii) mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada, respectivamente. 7Radicación n.° 93211

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Establecido lo anterior, y con el fin de verificar la presunta transgresión que aduce la parte actora, esta Corporación estudiará las decisiones por separado.

1. SOBRE EL AUTO DE 13 DE JULIO DE 2020.

Al respecto, es menester precisar que a la queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De ahí que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la

mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De ahí que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la presente solicitud de amparo resulta improcedente para atacar la decisión del Colegiado convocado a través de la cual adecuó el trámite del proceso conforme al Decreto 806 de 2020, pues se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado medio de impugnación, la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende. 8Radicación n.° 93211

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Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el recurso de reposición por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle

alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el accionante guardó silencio frente a la decisión de 13 de julio de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. 9Radicación n.° 93211

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Así las cosas, se advierte que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el aspecto puesto a consideración, razón por la cual la Sala se releva del

Así las cosas, se advierte que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el aspecto puesto a consideración, razón por la cual la Sala se releva del estudio de la última inconformidad elevada en el escrito de impugnación.

2. SOBRE EL AUTO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2020

Importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por la actora, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 dispone que «el juez de segunda instancia deberá declarar desierto el recurso de apelación contra una sentencia, que no hubiere sido sustentado, sustentación que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3o del articulo 14 [ibidem], y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo». En esa medida, el juzgador de apelaciones sostuvo: 10Radicación n.° 93211

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En el presente caso, mediante auto de 13 de julio de 2020, notificado por estado en la página web de la rama judicial el día

En esa medida, el juzgador de apelaciones sostuvo: 10Radicación n.° 93211

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En el presente caso, mediante auto de 13 de julio de 2020, notificado por estado en la página web de la rama judicial el día 14 de julio de 2020 y ejecutoriado se dio el curso de cinco (5) días para presentar dicha sustentación. La Secretaría de este Tribunal informó mediante constancia que luego de una revisión en el correo electrónico de la misma no fue recibido escrito de sustentación de la apelación. Así mismo, mediante auto de fecha 24 de julio se declar ó desierto el mencionado recurso debido a que luego de estos cinco (5) días de traslado del término para el mismo no se pronunció la parte apelante. Es importante aclarar que el término de cinco días empezó a contarse desde el día siguiente a la notificación por estado, esto por cuanto la norma a la que hace referencia la recurrente se aplica cuando habría que admitir el recurso, situación distinta al caso concreto, pues la segunda instancia ya venía admitida, y se encontraba pendiente de fijar fecha de sustentación y sentencia; y lo que se hizo en el mencionado auto del 13 de julio de 2020, fue adecuar el tramite que se le estaba dando al recurso. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando

su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 11Radicación n.° 93211

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En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada

su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos similares consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en la sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: 12Radicación n.° 93211

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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada

interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13Radicación n.° 93211

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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