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CSJ - STL569-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL569-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL569-2023 Radicación n.° 101389 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES frente a la sentencia de 1°. de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que MARIO RESTREPO promovió en su contra; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae que el actor presentó acción popular contra Diego Alberto Patiño, propietario del establecimiento de Comercio «Chinchigranja», radicado 2022-00164; que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en sentenciaRadicación n.° 101389 SCLAJPT-12 V.00 de 3 de octubre de 2022, declaró probada de oficio la excepción de carencia actual de objeto y negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el accionante. El expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que admitió la apelación y, el

actual de objeto y negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el accionante. El expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que admitió la apelación y, el 4 de noviembre de 2022, la declaró desierta por no haber sido sustentada en esa instancia, decisión que el memorialista recurrió en reposición y, el 23 de noviembre siguiente, mantuvo la determinación. El actor se quejó de las anteriores providencias, por cuanto se desconoció el derecho de doble instancia que señalaba la Corte Constitucional, pues sustentó el recurso ante el primer juzgador. El promotor manifestó que «siendo así hago énfasis que SOLO, SOLO SOLO se puede declarar desierta una APELACIÓN NO SE HAYA SUSTENTADO, o se desconocería DERECHO SUSTANCIAL, ART 29 CN, ENTRE OTROS». Y, que: Son innumerables los fallos donde la H CSJ SCC Y LA H CSJ SC LABORAL, amparan y no permiten que decreten desierto apelaciones en acciones populares, bajo el linja (sic) Constitucional, No se puede declarar desierto una apelación dentro de una acción popular so pena de desconocer de tajo garantías de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, y DIH Y POR ELLO PIDO CONTROL CONSTITUCIONAL INHERENTE A LA acción de resguardo, así también como el de convencionalidad, dimanante del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, según lo previsto en la Convención de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ley 16 de 1972.

del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, según lo previsto en la Convención de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ley 16 de 1972. El memorialista enfatizó que el recurso se presentó en primera instancia y «nada le impide al juzgador tutelado, conocer de la alzada» y aplicar derechos constitucionales. 2Radicación n.° 101389

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El actor agregó que «como no soy abogado, presento esta tutela a mi manera de expresarme, y me amparo en la excelente sentencia del tssc (sic) de buga donde hace un análisis juicioso y determina en derecho que no es procedente declarar desierta una apelación ya sustentada en una acción constitucional como lo es la popular» . Citó varios radicados de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los que se concedía el amparo en casos similares. Así las cosas, el recurrente solicitó la protección de su amparo y, en consecuencia, tramitar la alzada y garantizar la doble instancia en su acción constitucional conforme a lo expuesto anteriormente. Y a su vez, que «se vincule a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN, dra Margarita Cabello Blanco a fin que (sic) se pronuncie en derecho sobre mi tutela y la coadyuve y de no ampararse presente ACCIÓN LEGAL a mi nombre a fin de que se me garantice art 29 CN, pues no soy abogado y los delegados de dicha procuraduría no obran en derecho en las acciones populares ni me garantizan art 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1°. de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil

de dicha procuraduría no obran en derecho en las acciones populares ni me garantizan art 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1°. de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó un recuento de las actuaciones e indicó que el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, en el que se garantizaron las prerrogativas de contradicción y defensa de las partes, así que la providencia criticada estaba fundada en argumentos 3Radicación n.° 101389 SCLAJPT-12 V.00 sólidos y razonables que no complacían las expectativas del actor, sin que la mera inconformidad con la decisión fuera suficiente para avalar la intromisión del juez constitucional. Que en las providencias en las que declaró desierta la alzada y resolvió la reposición se explicaron las razones por las que se apartaba de la doctrina acogida mayoritariamente por la alta Corporación; que no se desconocía el precedente vertical cuando se cumplía con suficiencia con la carga argumentativa necesaria para soportar la disidencia y no se incurrió en exceso ritual manifiesto ni se desatendió el principio de doble instancia; que la Ley 472 en el artículo 37 remitía a las normas procesales civiles en lo concerniente a la forma y oportunidad en la que procedía la apelación. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el accionante

que la Ley 472 en el artículo 37 remitía a las normas procesales civiles en lo concerniente a la forma y oportunidad en la que procedía la apelación. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el accionante no argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún defecto; además, que no tenía injerencia en una posible vulneración de derechos ni era la autoridad para satisfacer las pretensiones, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1°. de febrero de 2023, concedió el amparo y resolvió: Ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 23 de noviembre de 2022 y los que de éste dependan, en la acción popular que el accionante incoó contra Diego Alberto Patiño Murillo, propietario del establecimiento de comercio “Chinchigranja” (radicado 1717431-12-001-2022-00164), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 4 de noviembre anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente

determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo. Para tal efecto, el colegiado sustentó: 4Radicación n.° 101389

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Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, con la que se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y

cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el precepto 14 del Decreto 806 de 2020, el cual fue reproducido integralmente en el artículo 12 de la aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta extensivo a la temática propuesta, expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su

que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación (…). Posteriormente, mencionó que: Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en 5Radicación n.° 101389 SCLAJPT-12 V.00 vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. Se refirió a precedentes de su Sala que sustentaban lo dicho y expuso que «de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación

inicio. Se refirió a precedentes de su Sala que sustentaban lo dicho y expuso que «de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural». Citó apartes de la determinación de 23 de noviembre de 2022 que resolvió la reposición e indicó que estaba en contravía de la jurisprudencia. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional. Finalmente, dijo que: Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida

constitucional. Finalmente, dijo que: Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, el cual fue reproducido integralmente en el artículo 12 de la aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta extensivo a la temática propuesta, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre 6Radicación n.° 101389 SCLAJPT-12 V.00 otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC56302021).

III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales impugnó; indicó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto en su disertación «pasó por alto la razonabilidad jurídica de la tesis acogida por esta Magistratura en proveídos del 4 y el 23 de noviembre de 2022 y que sirvió de venero para apartarse de la postura que ha mantenido la Sala de Casación Civil de

proveídos del 4 y el 23 de noviembre de 2022 y que sirvió de venero para apartarse de la postura que ha mantenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en punto a la admisión de una “sustentación” anticipada del recurso de apelación contra sentencias» ; que se limitó a reprochar la aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional, «sin percatarse que en auto se aclaró que la alusión hecha “no es para invocar un precedente aplicable, sino para ilustrar que el enfoque dado en torno a la oportunidad de sustentación del recurso de apelación frente a sentencias es sensato y deriva de una reflexión razonada y admisible, como en el marco del Código General del Proceso también se consideró». Enfatizó que la tutela solo se abría paso cuando se vulneraban garantías, empero que frente a una decisión que fuera motivada de forma razonable y con suficientes argumentos para apartarse de un precedente vertical, no podía catalogarse como irregular. Mencionó que no existía exceso ritual manifiesto, por cuanto el actor se abstuvo de cumplir la carga que la norma adjetiva le imponía y que era notorio que la pretensión del promotor era imponer su criterio lo que contravenía con la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 101389

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Solicitó que se revocara el fallo de primer grado y se negara la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

Solicitó que se revocara el fallo de primer grado y se negara la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.° 101389

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En el sub lite, el actor denuncia las decisiones de 4 de noviembre de 2022 que declaró desierto el recurso de alzada y la de 23 siguiente que no repuso la anterior, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que, en su lugar, se tramite la apelación. El a quo constitucional concedió el amparo tras señalar que existía exceso ritual manifiesto al obligar al actor que presente una nueva sustentación del recurso de apelación cuando ya lo había sustentado ante el juez de primer grado y que el colegiado criticado se apartó del precedente en ese sentido. El tribunal fustigado apeló al indicar que los motivos para apartarse de los precedentes los expuso de forma adecuada y motivada sin que pueda tornarse dicha distinción de criterios una violación a derechos fundamentales. Añadió que no existía exceso ritual manifiesto, toda vez que se ciñó a las normas adjetivas. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la última decisión que zanjó el asunto, esto es, la de 23 de noviembre de 2022, en la que el tribunal cuestionado no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, tras los siguientes argumentos:

noviembre de 2022, en la que el tribunal cuestionado no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, tras los siguientes argumentos: Según el recurrente, la providencia que declaró desierto el recurso de apelación desconoce el precedente jurisprudencial, en específico, las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “STC5360-21 STC5497-21 STC5790-21 STC 999 de 20222 (sic) [y] SC3148”, afirmación que se cae por su propio peso porque basta con leer dicha providencia para verificar que en ella se explicaron las razones jurídicas por las que esta Magistratura se apartaba de la doctrina acogida mayoritariamente por la alta Corporación, y se ofrecieron los fundamentos en que se apoyaba la decisión adoptada. No hay lugar a sugerir el desconocimiento del precedente vertical cuando el juez, al amparo del principio de autonomía judicial, cumple con suficiencia la carga argumentativa necesaria para soportar su disidencia, tal como se hizo en el auto atacado, el que se empezó ilustrando sobre el precedente que se abandonaba (principio de transparencia), para luego revelar de forma razonable 9Radicación n.° 101389 SCLAJPT-12 V.00 y completa los motivos para distanciarse de la postura que admite una “sustentación anticipada” ante el a quo (principio de razón suficiente). Es de acotar que las sentencias STC5497-2021, STC5790-2021 y STC999-2022 invocadas por el recurrente, fueron referidas en el auto en cuestión, junto a

Es de acotar que las sentencias STC5497-2021, STC5790-2021 y STC999-2022 invocadas por el recurrente, fueron referidas en el auto en cuestión, junto a muchas otras, para contextualizar sobre la doctrina de la Sala de Casación Civil de la que se tomó distancia; también se citó la sentencia SC3148 de 2021 para recordar que en ese proveído la Sala de Casación Civil unificó su criterio en torno a la obligación de sustentar de forma oral ante el ad quem el recurso de apelación promovido bajo las reglas del Código General del Proceso, so pena de declararse desierto, y que al respecto podían consultarse las sentencias STC6481 de 2017, STC2423 de 2018, STC3969 de 2018 y STC3472 de 2021. Estima el recurrente que el auto atacado desconoce el derecho sustancial, incurre en excesivo ritual y viola el principio de doble instancia en una acción de naturaleza constitucional y de impulso oficioso. Acto seguido, mencionó: Acorde con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, el trámite de las acciones populares se rige por los principios constitucionales y en especial por los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficiencia, además de los principios generales del Código General del Proceso, cuando no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones; corresponde al juez velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, debiendo dar impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito. Empero, se equivoca el actor popular al pensar que dicha preceptiva lo autoriza

equilibrio entre las partes, debiendo dar impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito. Empero, se equivoca el actor popular al pensar que dicha preceptiva lo autoriza para desatender las cargas inherentes a su condición, porque el impulso oficioso que se le encomienda al juez no llega hasta el extremo de sustituir a la parte en sus responsabilidades, debiendo esta asumir las consecuencias procesales de sus acciones u omisiones, más cuando se trata de defender y hacer prevalecer su tesis frente a la del juzgador cognoscente. Recuérdese que es la propia Ley 472 que en su artículo 37 remite a las normas procesales civiles en lo que concierne a la forma y oportunidad en que procede la apelación contra la sentencia que se dicta en primera instancia; es decir que el trámite de la alzada en acciones populares se rige por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 322 del Código General del Proceso, normas que fijan con claridad la oportunidad para interponer el recurso -en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia escritay para exponer los reparos concretos frente a la decisión -al apelar o dentro de los tres días siguientes a la audiencia o notificación por estado-, así como la obligación de sustentar dichos reparos -dentro de los cinco días siguientes al auto que admite el recurso o niega la solicitud de pruebas o en la audiencia de práctica de pruebasy la consecuencia cuando ello no se hace oportunamente -se declara desierto el recurso-. Por consiguiente, la deserción de la apelación formulada por el actor popular

audiencia de práctica de pruebasy la consecuencia cuando ello no se hace oportunamente -se declara desierto el recurso-. Por consiguiente, la deserción de la apelación formulada por el actor popular no es más que el efecto jurídico del incumplimiento de su carga de sustentar el 10Radicación n.° 101389 SCLAJPT-12 V.00 recurso dentro de los términos previstos en la ley, pese a que después de admitida la alzada mediante auto del 19 de octubre de 2022, debidamente notificado por estado electrónico, el expediente permaneció en la secretaría, garantizándose la recepción de sus mensajes y documentos a través de los canales oficiales dispuestos, de lo cual da cuenta la respectiva constancia4 ; por lo mismo, mal puede afirmarse que su derecho a la doble instancia no fue respetado. Tal como se indicó en el auto objeto de confutación, la ley procesal debe interpretarse a partir de la premisa de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 11 C.G.P.), pero ello no significa que para alcanzar ese fin deban ponerse en riesgo la igualdad de los litigantes (art. 4 C.G.P.) y la seguridad jurídica que ofrece un procedimiento reglado de obligatorio acatamiento para el juez y las partes (arts. 29 C.Pol. y 7, 13 y 14 C.G.P.). Visto lo anterior, es claro que la determinación no luce subjetiva, pues se hizo un estudio del tema y expuso con claridad las razones del porqué optó por apartarse del precedente de su superior, asimismo señaló la normativa por la que se rige el trámite de las acciones populares y resaltó

pues se hizo un estudio del tema y expuso con claridad las razones del porqué optó por apartarse del precedente de su superior, asimismo señaló la normativa por la que se rige el trámite de las acciones populares y resaltó que la sustentación del recurso de apelación no obedeció a un exceso ritual manifiesto sino al «incumplimiento de su carga de sustentar el recurso dentro de los términos previstos en la ley, pese a que después de admitida la alzada mediante auto del 19 de octubre de 2022, debidamente notificado por estado electrónico, el expediente permaneció en la secretaría, garantizándose la recepción de sus mensajes y documentos a través de los canales oficiales dispuestos, de lo cual da cuenta la respectiva constancia; por lo mismo, mal puede afirmarse que su derecho a la doble instancia no fue respetado» , sin que pueda advertirse una situación que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 11Radicación n.° 101389

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A su vez, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no se hacía necesaria por cuanto se hizo ante el juez de primer grado, pues si bien esta Corporación en oportunidad

A su vez, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no se hacía necesaria por cuanto se hizo ante el juez de primer grado, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, este órgano de cierre modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su

fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoq

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