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CSJ - STL5690-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5690-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5690-2025 Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARGARITA CUESTA RUIZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso divisorio identificado con radicado n.° 11001-31-03-026-2020-00221-00.

I. ANTECEDENTES Margarita Cuesta Ruiz instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y a la administración de justicia. Del escrito tuitivo y de las documentales allegadas al expediente, se tiene que Oseas López Herrera presentó demanda ordinaria en contra de la actora con el fin de obtener la división del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.º 50S-40223230 y que se declarara la venta de este mediante subasta pública.

demanda ordinaria en contra de la actora con el fin de obtener la división del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.º 50S-40223230 y que se declarara la venta de este mediante subasta pública. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el n.°11001-31-03-026-2020-00221-00, el cual, mediante auto de 5 de noviembre de 2020 admitió la demanda, ordenó su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y dispuso la notificación de la demandada. Posteriormente, el 28 de marzo de 2022, la actora presentó solicitud de nulidad procesal invocando las causales 2.ª, 5.ª y 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

Argumentó que: i) se pretermitió la inscripción de la demanda, siendo esta una forma de publicidad; ii) no se le permitió ejercer el derecho de defensa ni aportar pruebas, especialmente en relación con las mejoras realizadas sobre el inmueble; y iii) que pese a conocerse su lugar físico de notificaciones, el juzgado optó por la notificación por aviso

2Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01 SCLAJPT-12 V.00 sin garantizar debidamente el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, asegurando que no

SCLAJPT-12 V.00 sin garantizar debidamente el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, asegurando que no recibió tal notificación ni se allegó constancia de su recepción. No obstante, mediante auto del 15 de marzo de 2023, el Juzgado negó la solicitud de nulidad al considerar que en el expediente reposaba la dirección de notificación suministrada por la actora y la constancia del envío correspondiente. Además, se acreditó en el interrogatorio rendido por la misma parte demandada, que esta informó como canal de notificación electrónica la dirección de correo perteneciente a su apoderada, circunstancia también respaldada en las actuaciones procesales. Inconforme con tal determinación, la tutelante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 19 de julio de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. Por lo anterior, la promotora cuestionó las decisiones proferidas en ambas instancias al considerar que en la declaración juramentada se debe tener como cierto que no tuvo conocimiento de la acción ni oportunidad procesal para ejercer su defensa y contradicción. 3Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01

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Por consiguiente, acudió a la acción de tutela con el fin que se dejen sin efecto las decisiones de 15 de marzo de 2023

3Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01

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Por consiguiente, acudió a la acción de tutela con el fin que se dejen sin efecto las decisiones de 15 de marzo de 2023 y 19 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y como consecuencia, se ordene al juzgado «proferir decisión en la que se requiera al demandante dentro del proceso divisorio que allegue el acuso de recibo de la notificación del auto admisorio por parte de mi poderdante». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2025 y, mediante proveído de 29 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió pues el poder allegado con el escrito de tutela no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso. Una vez subsanado lo anterior, mediante auto de 10 de febrero de 2025, la Sala Especializada la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital y argumentó que la decisión de negar la solicitud de nulidad tuvo sustento en normas procesales y sustanciales aplicables al asunto.

Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital y argumentó que la decisión de negar la solicitud de nulidad tuvo sustento en normas procesales y sustanciales aplicables al asunto. 4Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01

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Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que en la decisión contentiva en auto de 19 de julio de 2024 «se valoraron en integridad las pruebas» y se aplicaron las normas ajustadas al caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela al considerar que incumplió el requisito de inmediatez, en tanto que entre la providencia que resolvió la apelación y la presentación de la acción transcurrió un lapso superior al plazo de seis meses, considerado razonable para cuestionar decisiones judiciales. Adicionalmente, señaló que la tutelante no acreditó la existencia de una circunstancia que justificara la dilación en su actuación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito inicial en cuanto a la falta de notificación de la demanda divisoria.

Sumado a ello, frente a la decisión del a quo constitucional censuró que «si se aplicara el término de seis meses establecidos jurisprudencialmente se debió de haber descontado los 21 días de vacancia judicial del 20 de

constitucional censuró que «si se aplicara el término de seis meses establecidos jurisprudencialmente se debió de haber descontado los 21 días de vacancia judicial del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025, con lo cual se tendría que la acción se interpuso dentro del término jurisprudencial de los seis meses» 5Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores de la actora al proferir las decisiones del 15 de marzo de 2023 y 19 de julio de 2024, respectivamente. 6Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01

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Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez. Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación del auto que resolvió la apelación, esto es la última decisión que se censura - 22 de julio de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación - 27 de enero de 2025, transcurrieron más de seis meses; luego entonces, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la

constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias 7Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez

requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Finalmente, en cuanto a la censura de la decisión proferida por el a quo constitucional en relación con la suspensión de términos dada la vacancia judicial, se advierte que aquella no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el inciso 7.ª del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992. 8Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-00375-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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