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CSJ - STL5695-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5695-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5695-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001-31-03041-2021-00264-00.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de las documentales allegadas en el proceso se tiene que el actor y Break Gourmet SAS promovieron proceso verbal contra Kefu Liu Yang con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 3 de julio de 2020 entre JhonathanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01

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Mauricio González Leyva y Kefu Liu Yang, a través del cual se pactó la adquisición de dos millones de tapabocas termo-sellados de tres capas de uso médico. En consecuencia, deprecan la resolución del contrato y la devolución de la suma de $376.840.000 entregada como anticipo, junto

adquisición de dos millones de tapabocas termo-sellados de tres capas de uso médico. En consecuencia, deprecan la resolución del contrato y la devolución de la suma de $376.840.000 entregada como anticipo, junto con los demás valores suministrados en desarrollo de dicha relación contractual. Asimismo, reclamaron el pago de perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en intereses moratorios sobre el anticipo desde la fecha del contrato hasta su pago total, y el reconocimiento de $761.227.440 por la utilidad dejada de percibir al no poder ejecutar un contrato posterior con un tercero. Igualmente, solicitaron la indemnización por daño moral equivalente a 100 SMLMV y la nulidad absoluta de la compraventa celebrada el 10 de agosto de 2020 entre la sociedad Break Gourmet SAS y la Comercializadora Liu Fenping Colombia SAS, al considerar que adolecía de vicios en el consentimiento. El accionante indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n°11001-31-03-041-2021-00264-00, que mediante sentencia de 22 de agosto de 2024 declaró la falta de legitimación por activa y pasiva de Jhonathan Mauricio González Leyva y Kefu Liu Yang, respectivamente y denegó la totalidad de las pretensiones. La parte demandante presentó recurso de apelación y mediante sentencia de 18 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en ese sentido: i) declaró

denegó la totalidad de las pretensiones. La parte demandante presentó recurso de apelación y mediante sentencia de 18 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en ese sentido: i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; ii) declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios reclamados; iii) resolvió el contrato de compraventa celebrado el 3 de julio de 2020 entre Jhonathan Mauricio González Leyva y Kefu Liu Yang, por incumplimiento de este último; y iv) condenó al demandado a restituir al demandante la suma de $466.151.605,97, sobre la cual se causarían intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia. El actor cuestionó que el Tribunal incurrió en dos yerros sustanciales: por una parte, redujo injustificadamente el monto del capital probado en el proceso como suma entregada al demandado; y por otra, ordenó la indexación de dicho valor a partir de la fecha de la sentencia, que a su juicio, con esto confundió el régimen de responsabilidad contractual aplicable con el extracontractual, e inaplicó las normas imperativas del Código General del Proceso y del Código de Comercio. Además, censuró que desconoció las pruebas debidamente allegadas, vulneró el principio de congruencia y afectó su derecho fundamental al debido proceso, al

Código General del Proceso y del Código de Comercio. Además, censuró que desconoció las pruebas debidamente allegadas, vulneró el principio de congruencia y afectó su derecho fundamental al debido proceso, al producir un fallo contrario a los hechos y a las pretensiones debidamente demostradas. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y para ello, solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a corregir la sentencia de 18 de febrero de 2025 en el sentido de disponer que el monto a restituir es de $376.840.000 y que condene al demandado al pago de los intereses moratorios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 26 del mismo mes y año, la Sala Civil de esta Corporación la

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01 SCLAJPT-12 V.00 admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá alegó que la providencia censurada fue emitida por el Tribunal y solicitó que se niegue el amparo deprecado. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que su decisión estuvo debidamente motivada y se encuentra ajustada a los preceptos legales y la jurisprudencia aplicable al

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que su decisión estuvo debidamente motivada y se encuentra ajustada a los preceptos legales y la jurisprudencia aplicable al caso. Además, indicó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el tutelante no presentó aclaración, adición o corrección sobre la sentencia de segunda instancia. A su vez, Kefu Liu Yang y la Comercializadora Liu Fenping Colombia SAS contestaron la tutela en los siguientes términos: «los argumentos expuestos en razón a una supuesta falta de consonancia de la sentencia con las pretensiones no está acreditada más allá de un desacuerdo por el DEMANDANTE que resultó beneficiado con la decisión judicial y si consideraba la existencia de errores o inconsistencias en el fallo; claramente NO ES LA ACCIÓN DE TUTELA el mecanismo idóneo para estos asuntos; pudiendo recurrir a una solicitud de aclaración y/o adición como en caso que lo considerara la presentación del recurso extraordinario de casación». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al concluir que del análisis de la providencia censurada no se advirtió la configuración de un defecto que permitiera estructurar una vía de hecho. Señaló, además, que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01

análisis de la providencia censurada no se advirtió la configuración de un defecto que permitiera estructurar una vía de hecho. Señaló, además, que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia, y que la decisión cuestionada se encontraba debidamente sustentada en criterios de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito inicial y alegando que la Sala de Casación Civil de la Corporación «no enfocó su estudio en los hechos expuestos como aquellos en que se fundamenta la violación del Debido Proceso, sino que, extrañamente, se remitió a temas que no fueron motivo de la acción de tutela».

Asimismo, expuso que el a quo constitucional no se pronunció respecto a «reconocimiento de los intereses moratorios causados, desde el momento en que fueron recibidos los dineros por el demandado incumplido, KEFU LIU YANG, en el contrato de compraventa mercantil válidamente celebrado el día tres (3) de julio de 2020, como fue reconocido y declarado por la accionada».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al proferir decisión del 18 de febrero de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura –18 de febrero de 2025y la presentación de la queja – 24 de

oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura –18 de febrero de 2025y la presentación de la queja – 24 de febrero de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01

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Pues bien, el Tribunal luego de exponer los presupuestos que configuran la acción resolutoria contractual y de declarar el incumplimiento por parte del demandado, procedió al estudio del acervo probatorio con el fin de determinar el monto a restituir. No obstante, precisó que no bastaba con la simple afirmación de las partes sobre el valor entregado, sino que dicho extremo debe encontrarse debidamente acreditado en el expediente. En ese sentido, estimó: […] a efectos de volver las cosas a su estado precontractual, luce pertinente en este momento advertir que, de los valores entregados por parte del extremo actor, solamente se encuentran acreditados aquellos reconocidos por la pasiva y que fueran relacionados en esta decisión, mismos que ascienden al total de

este momento advertir que, de los valores entregados por parte del extremo actor, solamente se encuentran acreditados aquellos reconocidos por la pasiva y que fueran relacionados en esta decisión, mismos que ascienden al total de $337.740.000, comoquiera que, prueba de los demás montos que se afirmó fueron sufragados, solo se tiene el dicho de los demandantes, así como los comprobantes de egreso emitidos por ese mismo extremo procesal. Seguidamente, se tiene que el fallador ordenó la indexación de la suma total de $337.740.000, correspondiente al anticipo entregado en el marco del acuerdo suscrito entre las partes. Indicó que dicho valor debía ser actualizado monetariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, tomando como referencia la fecha de la sentencia. Aclaró, además, que aunque la indexación no fue solicitada expresamente por el actor, constituye una obligación legal que el juez debe aplicar incluso de manera oficiosa. Para sustentar esta decisión, acudió a la sentencia CSJ SC53662014, en la que se señaló que « condena en términos reales, en principio no significa acceder inconsultamente a una pretensión ajena a los lindes de la demanda, sino que representa juzgar un factor inherente a la pretensión, de ahí que así el demandante no la hubiere pedido, el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01

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A continuación, explicó los parámetros tenidos en cuenta para la

aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00922-01

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A continuación, explicó los parámetros tenidos en cuenta para la actualización y concluyó que el valor del anticipo, debidamente indexado a la fecha del fallo, ascendía a la suma de $446.151.605, monto que debía ser restituido por el demandado. Por último, frente a los intereses moratorios, el Tribunal citó la sentencia CSJ SC11331-2015, en la que se precisó que «deben reconocerse sobre los montos previamente indexados. Sin embargo, no pueden computarse desde el desembolso de los valores, como solicita el accionante, debido a la evidente incompatibilidad entre la actualización monetaria y los réditos comerciales. Hacerlo así, involucraría una doble condena sobre el mismo concepto, por cuanto estos últimos ya conllevan un reajuste monetario indirecto». En consecuencia, ordenó que los intereses moratorios se causaran desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, indicó que las demás condenas reclamadas no se encontraban debidamente acreditadas conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se

primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el actor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que

tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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