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CSJ - STL5696-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5696-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5696-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

Acta 10

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ROSA AURA CELIS DUARTE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Rosa Aura Celis Duarte instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 2 vulnerados por las autoridades convocadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito de tutela , se extrae que Rosa Aura Celis Duarte promovió proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en el municipio de Pamplona, contra los hereder os determinados e indeterminados de Elisa Gafaro Pabón.

proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en el municipio de Pamplona, contra los hereder os determinados e indeterminados de Elisa Gafaro Pabón.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, autoridad que, a través del fallo de 6 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

En dicha providencia , el juez de primera instancia consideró que, si bien la accionante acreditó posesión, esta no era exclusiva, pues existía una «coposesión común y pro indiviso» con Germán Celis Gafaro, quien «se sentía dueño» y así lo demostró al haber demandado en su momento. Frente a los recursos, la jueza negó el de apelación interpuesto por la parte demandante, manifestando que el proceso era de mínima cuantía «porque se instauró con base en el avalúo catastral», decisión notificada en estrados sin otorgar oportunidad para interponer reposición o queja.

Inconforme, el 26 de febrero de 2024, la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, allegando como prueba sobreviniente un informe de la EPS Coomeva en liquidación, mediante el cual se acredita ba que la últimaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 3 residencia de Germán Celis Gafaro fue diferente al inmueble objeto de usucapión, lo que desvirtuaba la coposesión declarada.

El conocimiento del asunto le correspondió a l a Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial

objeto de usucapión, lo que desvirtuaba la coposesión declarada.

El conocimiento del asunto le correspondió a l a Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la cual el 3 de octubre de 2024 admitió la demanda y surtido el trámite de rigor en audiencia de fecha 24 de junio de 2025, emitió sentencia en virtud de la cual declaró infundado el recurso de revisión. El Colegiado sostuvo que la documentación,

(…) si bien preexistente a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar, y de ser un documento trascendental, la parte actora y recurrente no se encontraba en imposibilidad para acceder a esta documentación por alguna caus a de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que pudo haberlos solicitado para su correspondiente aporte.

Agregó que era «parte de la diligencia debida de la parte actora utilizar los mecanismos legales correspondientes para obtener una respuesta por parte de la Entidad Prestadora de Salud». Frente a la nulidad alegada por la negación del recurso de apelación, indicó que «no se configura la causal alegada en la sentencia».

Alegó la tutelista que el proveído censurado adoleció de vicios fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que privilegió el formalismo sobre el derecho sustancial al exigir la anticipación de un supue sto no configurado. Además,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 4 desatendió que el acervo documental era trascendental y

la anticipación de un supue sto no configurado. Además,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 4 desatendió que el acervo documental era trascendental y cuestionaba el fundamento del fallo. Igualmente, pasó por alto que la prueba allegada constituía una contra evidencia, cuya aportación oportuna resultaba inviable, dado que la alegada coposesión no fue planteada en la contestación, lo que tornaba imposible prever los medios de convicción requeridos.

De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efectos la determinación de 24 de junio de 2025, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad «proferir un nuevo fallo en el que resuelva de forma imparcial y con atención a mis garantías fundamentales, en el que se reconozca la nulidad constitucional por vulneración al debido proceso y la existencia de prueba sobreviniente emitiendo nueva decisión y valoración probatoria conforme a la constitución y la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con auto de 28 de enero del presente año, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Única del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Única del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

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Superior del Distrito Judicial de Pamplona defendió la legalidad de la decisión cuestionada.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona aportó el acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de febrero de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acató el requisito de la inmediatez, ya que aseveró que,

(…) entre la decisión mediante la cual el Tribunal acusado declaró infundada la demanda de revisión que la actora incoó (Rad. 202400001, 24 jun. 2025) y radicación del ruego superlativo (13 en. 2026) transcurrieron más de seis (6) meses y dieciocho (18) días. Es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada

en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; agregó que acató el

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; agregó que acató el presupuesto de la inmediatez toda vez que la acción de tutela «fue presentada a través del aplicativo oficial de la Rama Judicial (tutela en línea https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea), el día veintitrés (23) de diciembre de 2025 a las 4:06 p.m.».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora promovió la súplica constitucional a fin de cuestionar la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de 24 de junio de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentenci as, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 7 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Rosa Aura Celis Duarte se encuentra legitimada en la

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Rosa Aura Celis Duarte se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte en el proceso denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocie ron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulnera ción de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se agotaron los mecanismos judiciales existentes.

(viii) Le asiste razón a la parte impugnante en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde el 24 de junio de 2025 fecha de la celebración de la audiencia emitida por el Tribunal censurado, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se

audiencia emitida por el Tribunal censurado, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de diciembre siguiente.

Ello, en razón a que, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 118 del Código General del Proceso, aplicables en acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 , si el vencimiento del término establecido en meses ocurre en día inhábil «se extenderá hasta el primer día hábil siguiente» , de ahí que el plazo con el que contaba la actora para interponer la acción de tutela finalizó el 11 de enero de 2026, puesto que la providencia censurada se emitió el 24 de junio de 2025, y fue notificada en ese mismo día.

De igual forma, el último inciso del artículo 109 de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 9 normativa referida establece que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», por ende, al haberse radicado el escrito de tutela antes del 13 de enero de 2026, se entiende que su presentación se hizo de manera oportuna.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 10 garantizar la eficacia jurídica del de recho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la sentencia de 24 de junio de 2025 no se vislumbra arbitrari a o caprichos a, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la real idad procesal.

Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que la autoridad enjuiciada planteó como problema jurídico dilucidar si se daban los presupuestos necesarios establecidos en las causales primera y octava del artículo 355 del Código General del Proceso invocadas en la demanda y que permitieran quebrar la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia.

Para resolver la controversia, el Tribunal recordó la naturaleza lim itada del recurso extraordinario de revisión, citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, señaló:

proceso de pertenencia.

Para resolver la controversia, el Tribunal recordó la naturaleza lim itada del recurso extraordinario de revisión, citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, señaló:

(…) la revisión, no constituye un escenario de instancia en el que pueden exponerse, debatirse las mismas pretensiones o excepciones, ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia judicial, pues en sí mismo el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana crítica y recta administración de justicia (…) el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 11 dictó la sentencia que se impugna.

Frente a la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, el Juez plural analizó si la respuesta al derecho de petición efectuada por Coomeva EPS en liquidación el 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se consignó la dirección de Germán Celis Gafaro, reunía los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos para configurar fuerza mayor o caso fortuito, y precisó que la información contenida en la base de datos de Coomeva existía desde el momento mismo de la presentación de la demanda realizada el 9 de febrero de 2018.

Y agregó, respecto de la posibilidad de obtención oportuna del documento:

Del itinerario adelantado por parte de la hoy parte revisionista

existía desde el momento mismo de la presentación de la demanda realizada el 9 de febrero de 2018.

Y agregó, respecto de la posibilidad de obtención oportuna del documento:

Del itinerario adelantado por parte de la hoy parte revisionista con el objetivo de obtener la información relativa a la dirección registrada en Coomeva de Germán Celis Gafaro, se constata que no existía ningún impedimento para que en oportunidad anterior y dentro de las etapas procesales probatorias del proceso nativo, se hubiese adosado esta información o que se hubiese solicitado a la señora juez que la hubiese so licitado directamen te a Coomeva.

Adicionalmente, recordó que , en la audiencia del 6 de abril de 2022, la apoderada de la demandante solicitó plazo para allegar la respuesta del derecho de petición, petición que fue denegada por la juez al considerar que,

(…) esa prueba en el entendido que usted ya tenía esa información en su poder, ese es un proceso de 2018, esas pruebas debieron haber sido anexadas, por lo menos cuando el apoderado, la parte demandada, contestó, ustedes tenían que habernos dado esa información cuando decre té la prueba y ordené que se anexaran las diligencias, no esperaba encontrarme con la sorpresa, que es una petición que se hizo el día de ayer,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 12 entonces doctora ya este proceso de 2018 no lo podemos detener más entonces vamos a entrar en etapa de alegatos de conclusión

Con fundamento en lo anterior, el Colegiado concluyó que el documento invocado no ostentaba el requisito de

entonces doctora ya este proceso de 2018 no lo podemos detener más entonces vamos a entrar en etapa de alegatos de conclusión

Con fundamento en lo anterior, el Colegiado concluyó que el documento invocado no ostentaba el requisito de imposibilidad de incorporación oportuna al expediente, en tanto las razones alegadas no constituían ni fuerza mayor ni caso fortuito, al no delinearse la existencia de un obstáculo insalvable o impedimento irresistible.

Frente a la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, referida a la existencia de nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, el despacho analizó si la negativa de interponer recurso de queja contra la sentencia de única instancia configuraba vicio anulable.

Para ello, verificó el avalúo catastral del inmueble objeto de usucapión, el cual ascendía en el año 2 019 a la suma de $29.102.000, equivalente a 37,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad, para lo cual anotó:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código General del Proceso, para otorgarle a un proceso el beneficio de las dos instancias se requiere un baremo mínimo de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, en el parágrafo primero, se dispone que son los procesos de mínima cuantía de única instancia.

Lo anterior, le permitió finalmente concluir que no se configuró ninguna nulidad, toda vez que la imposibilidad de interponer el recurso de queja no constituyó la irregularidad

única instancia.

Lo anterior, le permitió finalmente concluir que no se configuró ninguna nulidad, toda vez que la imposibilidad de interponer el recurso de queja no constituyó la irregularidad denunciada, dado que el avalúo del inmueble objeto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 13 proceso de pertenencia no superó los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que determinaba que el trámite era de única instancia.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo implorado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

grado, para en su lugar, negar el amparo implorado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00396-01

SCLAJPT-12 V.00 14

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, para en su lugar, NEGAR el amparo implorado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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