CSJ - STL5698-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5698-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5698-2024 Radicación n.° 74300 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que DALILA CANDELARIA RODRÍGUEZ FLOREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , actuación en la que se vinculó al
JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Electrojaponesa S.A., con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 19 de octubre de 2015 al 14 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido sinRadicación n.° 74300 SCLAJPT-11 V.00 justa causa, la reliquidación de su salario, prestaciones sociales y la compensación por vacaciones de los últimos tres años, así como la devolución de los descuentos efectuados en ese lapso de tiempo, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito
moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 18 de enero de 2021, declaró parcialmente probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó a la demandada a devolver la suma de $2.228.521 por concepto de los descuentos de nómina sin previa autorización del trabajador que corresponden a los periodos del 16 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2018 y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 22 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada; no obstante, en virtud de la medida de descongestión que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó mediante el Acuerdo PCSJA22-11962 de 28 de junio de 2022, se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que profiriera la sentencia de segunda instancia. Refiere que mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, la cual se notificó por edicto de 13 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primer grado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues a su juicio omitió valorar la prueba del recibo
Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primer grado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues a su juicio omitió valorar la prueba del recibo de nómina 02157898 respecto a la sanción moratoria, medio de convicción 2Radicación n.° 74300 SCLAJPT-11 V.00 que era determinante para condenar por dicho concepto, dada la ausencia de buena fe del empleador. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 29 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2024, se puso a disposición del despacho el 1.° de abril de 2024 y, a través de auto de 2 de abril de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la tutelante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali compartió el enlace
improcedente el amparo constitucional invocado, pues la tutelante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali compartió el enlace del expediente e indicó que ha adelantado todas las actuaciones pertinentes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
3Radicación n.° 74300 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 29 de septiembre de 2023 , en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. 4Radicación n.° 74300
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En esa dirección, se tiene que el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes a partir del 19 de octubre de 2015 hasta el 14 de marzo de 2019, con el consecuente reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, reliquidación de salarios, vacaciones y prestaciones sociales por los últimos tres años. Asimismo, abordó como problema jurídico el establecer si había lugar a condenar el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de le Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías y la moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
artículo 99 de le Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías y la moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, el ad quem abarcó lo relativo al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 22, 23,127, 128, 145 y 147, numeral 3. ° alusivos a los elementos definitorios de la existencia del contrato de trabajo y forma de remuneración. Luego, el Colegiado de instancia se pronunció respecto al contrato de trabajo, la reliquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones que la demandante solicitó, y determinó que, del análisis de los medios de prueba del proceso laboral cuestionado, esto es, documentales, el interrogatorio de parte a la demandante y al representante legal de la empresa y los testimonios, se concluía que la trabajadora no acreditó que desempeñara su labor en las instalaciones de la empresa, en cumplimiento de un horario de trabajo establecido y sujeta a la jornada laboral respectiva. Por el contrario, el ad quem reafirmó lo que la demandada manifestó, es decir, que existió la vinculación laboral a término indefinido, 5Radicación n.° 74300 SCLAJPT-11 V.00 pero que su labor era como vendedora externa, que su remuneración se soportaba en comisiones por volumen de ventas y que además de las metas propuestas en las diversas líneas de ventas, «existían unas bonificaciones por mera liberalidad que se pagaban como pago a terceros o vendedores externos, y que eran financiadas por las diferentes marcas
propuestas en las diversas líneas de ventas, «existían unas bonificaciones por mera liberalidad que se pagaban como pago a terceros o vendedores externos, y que eran financiadas por las diferentes marcas acorde al plan de estímulos que establecían en cada lanzamiento para promocionar la venta», es decir, variaban para cada lanzamiento de marca y la empleadora las pagaba al personal de ventas, conforme al convenio que se efectuara. Así, el Tribunal accionado indicó que la demandada no estaba obligada a reconocer salarios y prestaciones sociales con fundamento en el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, pues la remuneración estaba pactada por comisión de ventas sin el cumplimiento de una jornada laboral, y como no estaba sujeta a horario alguno, la relevaba de tal obligación, salvo de los aportes a la seguridad social que debían respetar el límite del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y las prestaciones sociales que se debían liquidar con el promedio de comisiones por ventas realizadas, que se percibían como remuneración. Para soportar esta conclusión citó las sentencias CSJ SL402-2023, CSJ SL687-2022, CSJ SL 14 de mar. 2001 rad.15006 y CSJ SL abr. 29.1982. Por otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga analizó lo atinente a la liquidación de las comisiones de acuerdo a una tabla de bonificaciones del año 2013 que la actora aportó, y señaló que los testigo Alexander Osorio Marín y Lucía Osorio Correa manifestaron con precisión que desconocían la existencia de la tabla de liquidación de bonificaciones del año 2013, y en cambio, advirtieron que la tabla de
Alexander Osorio Marín y Lucía Osorio Correa manifestaron con precisión que desconocían la existencia de la tabla de liquidación de bonificaciones del año 2013, y en cambio, advirtieron que la tabla de bonificaciones por cumplimiento que existía variaba mes a mes conforme lo que se pactara con las marcas, y además, que las bonificaciones no se 6Radicación n.° 74300 SCLAJPT-11 V.00 cancelaban por funciones, sino por volumen de ventas que realizaba cada persona. También, el juez plural advirtió que en el contrato de trabajo y en el acuerdo contractual celebrado el 19 de octubre de 2015, se estableció la forma y cuantía de la liquidación de las bonificaciones y se delimitó la forma y cuantía de la liquidación de estas, así como que la tarifa de las comisiones estaría sujeta a modificaciones en cualquier momento por las condiciones del mercado, sumado «a que esas cláusulas hacían parte del contrato de trabajo y dejaban sin efecto y validez las cláusulas adicionales anteriores del mismo que las contradigan». En consecuencia, el ad quem determinó que si bien la demandada expresó que en la contestación la demandada aceptó la existencia de la tabla de liquidación de bonificaciones de 2013 que la trabajadora aportó, esto no era un factor para desconocer la valoración de ese documento en armonía con las demás pruebas y contestaciones, como fue el caso de uno de los hechos, en el que se indicó la existencia de un anexo contractual, motivo por el cual la referida tabla perdió vigencia. También, el Tribunal accionado manifestó que para que se verificara la reliquidación de las prestaciones sociales en los periodos reclamados, y así, determinar si los emolumentos que el empleador reconoció en la
También, el Tribunal accionado manifestó que para que se verificara la reliquidación de las prestaciones sociales en los periodos reclamados, y así, determinar si los emolumentos que el empleador reconoció en la liquidación final y durante la relación laboral relacionados con las comisiones se ajustaban a derecho, era necesario conocer las ventas efectuadas en cada periodo, esto es, «ventas a crédito y número de cuotas pagadas; ventas a crédito sobre las que se aplicó un descuento del 5% del precio de lista; ventas efectuadas bajo la modalidad de credi-contado; ventas efectuadas bajo la modalidad de cheques posfechados […]». 7Radicación n.° 74300
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No obstante, el Colegiado de instancia expresó que no se podía determinar los valores señalados, y ante la falta de prueba por parte de la demandante, confirmaba la decisión absolutoria. También, el juez plural expresó lo relativo a las comisiones recibidas como pago a proveedores o a terceros que relaciona en los estados de la cuenta de nómina y que pidió se reconocieran como factor prestacional, pues no se precisó ni hubo prueba de dichos conceptos y tampoco los testigos fueron consistentes en señalar que estos eran beneficios «otorgados por mera liberalidad por las diferentes marcas con el objeto de promocionar y motivar la venta del producto lo cual estaba de igual modo, acompañando de distintos estímulos e incentivos sobre la venta los que eran definidos con el lanzamiento de cada marca»; de ahí que tuviera sentido la forma de pago directa a la cuenta de los trabajadores, pues no eran sumas que reconociera la empresa, sino que por conducto de esta se
que eran definidos con el lanzamiento de cada marca»; de ahí que tuviera sentido la forma de pago directa a la cuenta de los trabajadores, pues no eran sumas que reconociera la empresa, sino que por conducto de esta se hacían llegar las bonificaciones a los vendedores. Adicionalmente, el Tribunal accionado manifestó que lo referido no era extraño desde la experiencia del mundo comercial, pues los estímulos que se brindaban acerca de una marca fortalecían la fuerza de ventas de una compañía que tiene por objeto vender y distribuir distintas marcas, aspecto que se corroboró en el certificado de cámara de comercio de la entidad y no se desvirtuó a partir de las afirmaciones de los testigos. En conclusión, la Sala Laboral Tribunal Superior de Buga absolvió a la empresa de los reparos relativos a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 65 y numeral 3°. del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por otro lado, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, el Colegiado de instancia determinó que si bien la trabajadora señaló 8Radicación n.° 74300 SCLAJPT-11 V.00 que la decisión de que se le terminara el contrato de trabajo obedeció a la existencia de un presunto acoso laboral, pues fue citada a descargos durante su estado de embarazo, lo cierto es que no se identificó que haya adelantado el procedimiento especial establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, para que se configuraran las conductas constitutivas de acoso laboral, y con ello, establecer el procedimiento
adelantado el procedimiento especial establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, para que se configuraran las conductas constitutivas de acoso laboral, y con ello, establecer el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 10 de la citada ley. Igualmente, el Tribunal accionado resaltó que el empleador adelantó el proceso de acoso laboral de acuerdo con lo establecido en la Ley 1010 de 2006 y ordenó el cierre del caso, de ahí que no era posible establecer como sanción la indemnización por despido injusto. Para fortalecer las conclusiones anteriores el juez plural citó la sentencia CSJ SL3075-2019, por medio de la cual se señaló que si el trabajador no hace uso del régimen previsto en la Ley 1010 de 2006 para determinar la configuración de alguna conducta constitutiva de acoso laboral, «no [era] predicable la existencia de un medio de control judicial distinto al proceso ordinario laboral de que trata el artículo 2 del CPTSS para definir si alguna acción u omisión configurativa de acoso laboral da lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo». De igual manera, el Colegiado de instancia constató que la actora fue convocada «el 18 de enero de 2018 para esclarecer su bajo rendimiento laboral, y que su bebé nació el 29 de junio y la licencia de maternidad terminó el 1.° de noviembre, y se reintegró el 2 de noviembre 2018», y de lo anterior se colegía que, contrario a lo que la actora expuso
maternidad terminó el 1.° de noviembre, y se reintegró el 2 de noviembre 2018», y de lo anterior se colegía que, contrario a lo que la actora expuso en el recurso de apelación, no fue citada a descargos durante su embarazo, pues «los requerimientos disciplinarios que se le hicieron fueron con el fin 9Radicación n.° 74300 SCLAJPT-11 V.00 de conocer las razones del incumplimiento de las metas en ventas de los años 2016, 2017, 2018 y lo corrido de 2019, circunstancia que se corroboró con los memorandos de 2016, 2017 y 2018 », razón por la cual se absolvía a la demandada de dicho cargo. Por último, en lo que concierne a las devoluciones de las sumas descontadas, el Tribunal accionado expresó que el valor que la autoridad judicial de primera instancia condenó a favor de la trabajadora carecía de reproche, de ahí que no se pronunciaría acerca de ese punto. En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primera instancia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, referente al contrato de trabajo, la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que la trabajadora solicitó, el empleador no estaba obligado a reconocer salarios y prestaciones sociales con
referente al contrato de trabajo, la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que la trabajadora solicitó, el empleador no estaba obligado a reconocer salarios y prestaciones sociales con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, pues la remuneración estaba pactada por comisión de ventas sin el cumplimiento de una jornada laboral, y como no estaba sujeta a horario alguno, la relevaba de tal obligación, salvo de los aportes a la seguridad social que debían respetar el límite del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y las prestaciones sociales se debían liquidar con el promedio de comisiones por ventas realizadas. Asimismo, el Tribunal accionado advirtió que no se podía verificar la reliquidación de las prestaciones sociales en los periodos reclamados y 10Radicación n.° 74300 SCLAJPT-11 V.00 de esta forma determinar si los valores que el empleador reconoció en la liquidación final y durante la relación laboral relacionados con las comisiones se ajustaban a derecho, pues era necesario conocer las ventas efectuadas en cada periodo, pero estos valores no se pudieron determinar, ni tampoco los aportó la demandante, de ahí que se absolviera a la demandada. Igualmente, el Colegiado de instancia no accedió a la indemnización por despido sin justa causa que la trabajadora formuló, en la medida que esta no adelantó el procedimiento especial establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, para que se configuraran las conductas constitutivas de acoso laboral, y con ello, se estableciera el procedimiento
esta no adelantó el procedimiento especial establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, para que se configuraran las conductas constitutivas de acoso laboral, y con ello, se estableciera el procedimiento sancionatorio de acoso laboral previsto en el artículo 10 de la citada ley, y además el empleador llevó a cabo el respectivo proceso de acoso laboral de conformidad con la normativa que regula la materia y ordenó el cierre del caso; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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