CSJ - STL5698-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5698-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5698-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ARBITRAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan José Congote Sánchez promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Relató que Luis Emilio Pérez Carvajal instauró demanda arbitral en su contra y la de sociedad Altos de María Auxiliadora SAS, a la cual representa legalmente , alegando el incumplimiento de dos contratos de promesa de compraventa de inmuebles integrantes del proyecto inmobiliario Edificio Multifamiliar Altos de María Auxiliadora
Auxiliadora SAS, a la cual representa legalmente , alegando el incumplimiento de dos contratos de promesa de compraventa de inmuebles integrantes del proyecto inmobiliario Edificio Multifamiliar Altos de María Auxiliadora y, en razón a ello, pretendió que, se declarara el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada de suscribir las escrituras públicas de compraventa correspondientes.
Explicó que, el asunto correspondió al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín, con radicado número 2024A 0045, ante el cual, dentro de la oportunidad otorgada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, entre ellas el incumplimiento contractual imputable al demandante; la configuración de fuerza mayor derivada del retraso de Empresas Públicas de Medellín en la instalación de los servicios públicos de los in muebles objeto de los contratos y la existencia de cosa juzgada, al consider ar que la controversia ya había sido dirimida dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-31-03-010-2021-00014-01, tramitado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, donde obtuvo sentencia en su favor, en la cual se declaró que no incurrió en incumplimiento del contrato promesa de compraventa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
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Manifestó que el Tribunal de Arbitramento emitió el respectivo laudo el 7 de abril de 2025, en virtud del cual declaró que Altos de María Auxiliadora S.A.S. incumplió los contratos de promesa de compraventa, en razón a que
Manifestó que el Tribunal de Arbitramento emitió el respectivo laudo el 7 de abril de 2025, en virtud del cual declaró que Altos de María Auxiliadora S.A.S. incumplió los contratos de promesa de compraventa, en razón a que consideró que no se había realizado la entrega de los inmuebles en la fecha pactada, razón por la que la condenó al pago de los perjuicios ocasionados en cuantía de $700.000.000, determinación contra la cual propuso el recurso extraordinario de anulación.
Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025 , declaró in fundado el recurso de anulación al estimar que parte de los reparos esgrimidos por el recurrente pretendían revisar el fondo de la decisión arbitral, lo que excede los límites propios de dicho mecanismo de control excepcional, así mismo, encontró que el árbitro no incurrió en un fallo extra petita, toda vez que se mantuvo dentro de los confines de lo solicitado por las partes.
Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, por una parte, consideró que el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo de 7 de abril de 2025 con fundamento en una indebida valoración de los contratos de promesa de compraventa, sin analizar la sentencia dictada en el juicio ejecutivo que puso en conocimiento y que en su criterio resolvió dicha controversia configurándose laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
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dictada en el juicio ejecutivo que puso en conocimiento y que en su criterio resolvió dicha controversia configurándose laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 4 cosa juzgada; así mismo, que no tuvo en cuenta las pruebas que arrimó y que acreditaban la existencia de eventos de fuerza mayor que impidieron la ejecución efectiva del acuerdo y, finalmente, que durante la audiencia arbitral, se le negó la oportunidad de declarar en su defensa, pese a que su apoderado lo solicitó, lo que le impidió controvertir oportunamente los argumentos de la parte demandante y ejercer su derecho fundamental a la contradicción.
De otra parte, censuró que la Sala Civil del Tribunal de Medellín con ocasión de la providencia de 10 de diciembre de 2025 no realizó una debida valoración de las pruebas.
En consecuencia, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin efectos el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín el 7 de abril de 2025, como lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el veredicto de 10 de diciembre de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 28 de enero de 2026 y l a Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de 30 de igual mes y año, inadmitió la solicitud de amparo y, una vez subsanadas las irregularidades advertidas en el citado proveído, el 3 de
Suprema de Justicia, a través del auto de 30 de igual mes y año, inadmitió la solicitud de amparo y, una vez subsanadas las irregularidades advertidas en el citado proveído, el 3 de febrero de 2026 , admitió la demanda de tutela y ordenóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 5 notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de la providencia cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que las decisiones censuradas eran razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando su solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se advierte que la parte actora e impugnante reprocha de una parte, el laudo arbitral dictado el 7 de abril de 2025 por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín y la sentencia de 10 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró infundado el recurso de anulación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 7 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Juan José Congote Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el asunto denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que cerró el debate fue la emitida el 10 de diciembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 8 de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la acción de tutela se radicó el 28 de enero de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la s providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 9 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones cuestionadas dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que las autoridades convocadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión del laudo arbitral de 7 de abril de 2025, el árbitro que dirimió dicho asunto , para resolver la controversia, analizó en detalle las obligaciones conjuntas e individuales de las partes en el marco de los contratos de compraventa de inmuebles bajo discusión. En particular, sobre la obligación de entregar los bienes, advirtió que el promitente comprador tenía la obligación de entregar los inmuebles el 5 de mayo de 2019, pero la entrega no se realizó sino hasta el 1 de junio de 2019.
Para lo cual, precisó que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
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En ese contexto es relevante que en el numeral 3.18 de los hechos alegados por la parte Demandante afirmó dicha fecha y, sobre la
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En ese contexto es relevante que en el numeral 3.18 de los hechos alegados por la parte Demandante afirmó dicha fecha y, sobre la fecha puntual, la parte Demandada al contestar este hecho no lo objetó. Véase que en esa respuesta la parte Convocada negó su obligación de prestar los servicios públicos, más no negó la fecha efectiva de entrega ni hizo alusión a n ingún hecho nuevo que acreditara otra fecha de entrega efectiva. Sobre ello, en el CGP establece en su artículo que "[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto." En esta medida, se tiene como probado que el Promitente Vendedor entregó los bienes en la fecha de 1 de junio de 2019, y sobre estos, no logró desestimar dicha presunción pues los testimonios no brindan una fecha unifica da que pueda dar certeza a ello.
En ese orden de ideas, lo decidido acerca del retraso en la entrega de los inmuebles se cimentó en el plazo estipulado contractualmente y en la aquiescencia de la contraparte frente a la entrega señalada por la parte accionante, aspecto que permitió al Tribunal de Arbitramento dar por establecido tal hecho, al tratarse de un punto susceptible de confesión.
Adicionalmente, al analizar las excepciones levantadas, el árbitro abordó la alegación de fuerza mayor basada en los retrasos de EPM con los servicios públicos, descartándola al
Adicionalmente, al analizar las excepciones levantadas, el árbitro abordó la alegación de fuerza mayor basada en los retrasos de EPM con los servicios públicos, descartándola al verificar que no reunía los caracteres de imprevisión e irresistible. Igualmente, frente a la cosa juzgada, determinó su inexistencia respecto del proceso ejecutivo radicado 202100014-00, dada la ausencia de triple identidad en objeto, causa y sujetos procesales.
A la luz de lo anterior, no se configura la vía de hecho endilgada al Tribunal Arbitral, pues las motivacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 11 plasmadas en la providencia censurada no revelan arbitrariedad ni capricho. Por el contrario, el pronunciamiento se apoyó en lo acordado por las partes en el contrato de compraventa y en elementos probatorios como la confesión de la ejecutada.
Y, en lo atinente al derecho de defensa, no se evidencia vulneración alguna frente a la imposibilidad de declarar, pese a la solicitud del apoderado en audiencia, lo anterior, pues si bien el tutelante alude la omisión del interrogatorio oficioso en la primera audiencia de trámite, lo cual fue incluso abordado en el laudo arbitral, cierto es, que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 no impone dicha actuación como obligatoria, razón por la cual no se advierte irregularidad ni trasgresión de las garantías esenciales invocadas.
De otra parte, en relación con los cuestionamientos
30 de la Ley 1563 de 2012 no impone dicha actuación como obligatoria, razón por la cual no se advierte irregularidad ni trasgresión de las garantías esenciales invocadas.
De otra parte, en relación con los cuestionamientos endilgados a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 10 de diciembre de 2025 en sede de anulación, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad.
Al respecto, e l Colegiatura planteó como problema jurídico establecer si, en el marco del recurso extraordinario previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, resultaba viable examinar reparos cuando en el escrito de sustentación no se identificaban de maner a clara las causales taxativas, y si el laudo incurrió en quebrantamiento del principio de congruencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
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Para resolver la controversia, el Tribunal recordó que el recurso de anulación es de naturaleza limitada y dispositiva, lo que impone al recurrente la carga de invocar de manera expresa la causal prevista en la ley, sin que sea posible a la Sala suplir tal omisión mediante interpretaciones o analogías.
De ahí, que el Juez plural analizó la causal novena contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, referida a la concesión de más de lo pedido o la omisión de pronunciamiento sobre asuntos sometidos al conocimiento del tribunal arbitral.
Al descender al caso concreto, la Sala realizó un cotejo puntual entre lo pedido y lo resuelto. De una parte, identificó
pronunciamiento sobre asuntos sometidos al conocimiento del tribunal arbitral.
Al descender al caso concreto, la Sala realizó un cotejo puntual entre lo pedido y lo resuelto. De una parte, identificó cinco pretensiones principales en la demanda arbitral: (i) declarar la validez de los contratos; (ii) declarar el cumplimiento del dema ndante y el incumplimiento de la convocada; (iii) condenar a suscribir las escrituras; (iv) condenar al pago de la cláusula penal; y (v) condenar en costas.
Por otro lado, verificó que el laudo dispuso declarar la validez de los contratos; declarar el cumplimiento del señor Luis Emilio Pérez Carvajal; declarar el incumplimiento de la sociedad Altos de María Auxiliadora S.A.S.; ordenar suscribir las escrituras públicas; condenar al pago de la suma solicitada; y condenar en costas.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 13 que no se configura incongruencia alguna, pues las declaraciones y órdenes impartidas se enmarcan dentro de las pretensiones formuladas por la parte convocante.
Sobre la distinción entre declaraciones y órdenes, la
Sala de anulación explicó que:
El recurrente confunde las declaraciones con las órdenes impartidas en el laudo. Las declaraciones constituyen pronunciamientos sobre la situación jurídica debatida, mientras que las órdenes son disposiciones instrumentales para hacer efectiva la decisión. El hecho de que el árbitro haya precisado las
impartidas en el laudo. Las declaraciones constituyen pronunciamientos sobre la situación jurídica debatida, mientras que las órdenes son disposiciones instrumentales para hacer efectiva la decisión. El hecho de que el árbitro haya precisado las condiciones para la suscripción de las escrituras o haya determinado la forma de ejecución de la condena no implica que se haya fallado por fuera de lo pedido, sino que responde a la necesidad de materializar las pretensiones acogidas».
De lo citado en precedencia, se tiene que la s autoridades convocadas examinaron los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del caso puesto a su consideración, consignando en los proveídos que motivaron la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuv ieron para tomar tal es decisiones, así como la s interpretaciones que di eron a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los operadores judiciales y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la s determinaciones controvertidas, la Sala considera que las autoridades accionadas no incurrieron en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvi eron la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00463-01
SCLAJPT-12 V.00 14 cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
SCLAJPT-12 V.00 14 cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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