CSJ - STL56988-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL56988-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 56988 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ formula contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante COLPENSIONES, y la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA, en el trámite de acción de tutela que la solicitante instauró contras las accionadas.
I. ANTECEDENTES La incidentante instauró acción de tutela contra Colpensiones con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, pensión y debido proceso (f.° 1 a 6).
En este asunto, la Corte vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Arquidiócesis de laRadicado n.° 56988 SCLAJPT-10 V.00 2 misma ciudad. Asimismo, profirió fallo CSJ STL13927-2019 y resolvió (f.° 34 a 41): PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por Dalila Isabel Angarita Gutiérrez. En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa a la petición formulada el 21 de enero del año en curso, por la Arquidiócesis de Barranquilla, la cual deberá
Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa a la petición formulada el 21 de enero del año en curso, por la Arquidiócesis de Barranquilla, la cual deberá ser debidamente notificada a la peticionaria y a la aquí accionante (énfasis original). Colpensiones presentó impugnación contra dicha providencia, recurso que mediante fallo CSJ STP022-2020 la Sala de Casación Penal decidió en los siguientes términos (f.° 43 a 53): ORDENAR a la Arquidiócesis de Barranquilla, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice la entrega a Colpensiones de la documentación que le fue requerida por esa entidad para realizar el cálculo actuarial. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, resolver de fondo la solicitud en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de los documentos que le allegue la Arquidiócesis de Barranquilla. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado (énfasis original). Con posterioridad a la expedición de la última decisión, la beneficiaria del amparo interpuso incidente de desacato, dado que, en su criterio, las autoridades implicadas en el trámite constitucional no lo cumplieron (f.° 1 a 4).Radicado n.° 56988
SCLAJPT-10 V.00 3
desacato, dado que, en su criterio, las autoridades implicadas en el trámite constitucional no lo cumplieron (f.° 1 a 4).Radicado n.° 56988
SCLAJPT-10 V.00 3
Previo a dar apertura al trámite incidental, esta Corte profirió auto de 13 de febrero de 2020 por medio del cual requirió a Colpensiones y a la Arquidiócesis de Barranquilla para que rindieran informe relacionado con el acatamiento de la sentencia descrita (f.° 81). Durante el término de traslado correspondiente, el representante legal de Colpensiones manifestó que dependía de la Arquidiócesis de Barranquilla para elaborar el cálculo actuarial de la convocante y señaló que dicha entidad no le suministró la documental necesaria para el efecto. En atención a tal pronunciamiento, esta Corte requirió por segunda vez a la Arquidiócesis de Barranquilla para que explicara las razones por las cuales se sustrajo del cumplimiento del fallo constitucional (f.° 121). En esta oportunidad, la convocada aportó el comprobante de radicación de los documentos respectivos y Colpensiones incorporó al trámite incidental copia del cálculo actuarial que se ordenó en el fallo de tutela (f.° 134 a 141).
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.Radicado n.° 56988
SCLAJPT-10 V.00 4
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. No obstante, la sanción no es automática y debe examinarse el actuar del responsable del incumplimiento, a fin de constatar si existen razones atendibles que lo justifiquen y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. En el asunto sub examine, Dalila Isabel Angarita Gutiérrez solicita que se inicie un trámite de dicha naturaleza porque estima que aún no ha sido acatado el fallo CSJ STP022-2020 mediante el cual la Corte protegió sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala advierte que la aspiración de la incidentante no es procedente porque en el expediente obra prueba que indica que la Arquidiócesis de Barranquilla radicó ante Colpensiones los documentos para la elaboración del cálculo actuarial. Asimismo, que la
la incidentante no es procedente porque en el expediente obra prueba que indica que la Arquidiócesis de Barranquilla radicó ante Colpensiones los documentos para la elaboración del cálculo actuarial. Asimismo, que la administradora del régimen de prima media realizó tal cómputo y aportó copia del mismo al trámite incidental (f.° 134 a 141). Por tanto, el cumplimiento evidente del fallo constitucional que favoreció a la trabajadora descarta la estructuración de los presupuestos que el Decreto 2591 de 1991 prevé como necesarios para que se dé apertura alRadicado n.° 56988 SCLAJPT-10 V.00 5 incidente de desacato, razón por la cual se rechazará la petición elevada en tal sentido y se ordenará archivar las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Negar la apertura del trámite incidental.
SEGUNDO: Ordenar el archivo del expediente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.