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CSJ - STL5699-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5699-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5699-2024 Radicación n.° 2024-00409 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JORGE LUIS PABÓN APICELLA interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL y la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifiesta que actuó como apoderado judicial de Félix de la Cruz Galindo, en el trámite delRadicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinaria laboral que instauró contra la Empresa Naviera Fluvial S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A. Indica que en el curso de dicho trámite judicial, mediante oficio n°. OSSCLD-CSJ-2317 de 15 de julio de 2019, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que incurrió, ante las manifestaciones irrespetuosas y desobligantes que efectuó en los recursos de reposición y súplica que interpuso contra los autos de 10 de diciembre

investigara la posible falta disciplinaria en la que incurrió, ante las manifestaciones irrespetuosas y desobligantes que efectuó en los recursos de reposición y súplica que interpuso contra los autos de 10 de diciembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, en los cuales se decidió un incidente de nulidad y se negó el recurso de apelación, respectivamente. Relata que, en consecuencia, la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá inició investigación disciplinaria en su contra, y que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, lo declaró responsable de la comisión en la modalidad dolosa, de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura, de conformidad con los artículos 41 y 45, literal a, numerales 2.° y 3.° de la referida norma. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y por medio de sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado, pues consideró que se configuraron los elementos de la tipicidad, antijuricidad y el dolo en la conducta que el profesional del derecho efectuó, de ahí que se le atribuía la responsabilidad disciplinaria por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Refiere que el 15 y 17 de noviembre de 2023 solicitó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, pues no cumplieron con las 2Radicación n.° 2024-00409

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Refiere que el 15 y 17 de noviembre de 2023 solicitó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, pues no cumplieron con las 2Radicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 formalidades propias, ni las regulaciones del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, a través de providencia de 16 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó sus requerimientos, con fundamento en que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada desde el momento de su aprobación en Sala el 1.° de noviembre de 2023, de manera que era improcedente buscar su anulación a través de la nulidad, pues la actuación disciplinaria culminó y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no cedían ante las inconformidades que el abogado planteó. Indica que formuló otra solicitud en la que pidió el reconocimiento oficioso de la nulidad de pleno derecho y la corrección oficiosa de la sentencia de 1.° de noviembre de 2023, pues era manifiesta su inconstitucionalidad; no obstante, a través de auto de 19 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le manifestó que debía atenerse a lo resuelto en el auto de 22 de febrero de 2024, pues la solicitud coincide con lo resuelto en la citada decisión. Adicionalmente, le rechazó la solicitud de corrección por haberse presentado de manera extemporánea.

atenerse a lo resuelto en el auto de 22 de febrero de 2024, pues la solicitud coincide con lo resuelto en la citada decisión. Adicionalmente, le rechazó la solicitud de corrección por haberse presentado de manera extemporánea. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que existió un vicio de incompetencia insanable, pues la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá no era competente para tramitar el proceso disciplinario cuestionado, se abstuvieron de demostrar que las acusaciones que se hicieron en su contra fueran temerarias, no se aplicó lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 acerca del juramento a quien propone la queja, ni tampoco se hizo control de legalidad respecto de las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el proceso disciplinario cuestionado. 3Radicación n.° 2024-00409

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Agrega que se incumplieron las sentencias CC C-1177-2004, CC

C-252-2001 y CC SU-143-2020 de la Corte Constitucional.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 1.° de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se le absolviera de la acción disciplinaria que se formuló en su contra. Igualmente, solicita una indemnización moral a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por haberse abstenido de

decisión de remplazo, en la que se le absolviera de la acción disciplinaria que se formuló en su contra. Igualmente, solicita una indemnización moral a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por haberse abstenido de llevar a cabo control de legalidad y que se declare la falta de competencia de la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá en el proceso disciplinario cuestionado. La acción de tutela se presentó el 1.° de abril de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió el reparto de la acción constitucional por conducto de Sala Plena, con fundamento en el numeral 8.° del Decreto 333 de 2021. Luego, el 10 de abril de 2024, se puso a disposición del despacho la acción de tutela y por medio de auto de la misma fecha, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó el recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso disciplinario cuestionado y solicitó que se negara el 4Radicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. Un magistrado y magistrada de la Sala de Descongestión de esta

SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. Un magistrado y magistrada de la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, respectivamente, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional invocado, pues la acción de tutela no estaba dirigida contra el despacho a su cargo y no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues los reparos que el accionante formuló son ajenos a los contenidos normativos del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 5Radicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales

opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 5Radicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió el derecho fundamental del tutelante al proferir la providencia de 1.° de noviembre de 2023 , en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Igualmente, el actor cuestiona la falta de competencia de la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer del proceso disciplinario señalado y solicita la indemnización moratoria a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque no ejerció control de legalidad en el asunto debatido. Así, la Sala analizará la decisión controvertida, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. En esa dirección la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. En esa dirección la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que le correspondía desplegar el control disciplinario a la luz de 6Radicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 las disposiciones legales que regularon el grado jurisdiccional de consulta, cuando la sentencia de primera instancia no fuera apelada y desfavorable a los intereses del disciplinable. Después, la autoridad judicial disciplinaria señaló que, analizado el trámite procesal, no identificaba ninguna nulidad, y que la primera instancia «preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto». Luego, la Corporación abordó el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que señala que para proferir fallo sancionatorio era necesario tener la prueba que «conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable». Al respecto, el juez plural señaló que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla le compartió la copia del proceso laboral con radicado n.° 2004-00152, el cual se inició con ocasión de la demanda que Félix de la Cruz Galindo interpuso contra la Empresa Naviera Fluvial S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. Asimismo, la autoridad judicial disciplinaria indicó que por medio de oficio n°. OSSCLD-CSJ-2317 la Sala de Descongestión Laboral de la

y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. Asimismo, la autoridad judicial disciplinaria indicó que por medio de oficio n°. OSSCLD-CSJ-2317 la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó «el recurso de reposición y subsidiario de súplica que presentó el disciplinable, para que sean revocadas integralmente las providencias (autos) del 10 de diciembre de 2018 y del 6 de mayo de 2019 », por medio de los cuales se decidió un incidente de nulidad y se negó un recurso de apelación respectivamente, el cual se rechazó de plano, por ser totalmente improcedente, respecto al órgano de cierre. 7Radicación n.° 2024-00409

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Después, la Comisión accionada se refirió a la tipicidad y advirtió que, al disciplinable se le declaró responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, porque en el proceso laboral ante la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, indicó que […] ejerció conducta dolosa en perjuicio del demandante, que la Sala no atendió, también dolosamente las advertencias sobre prevalencia del derecho sustancial para hacer valer su vicioso fallo de casación , que las actuaciones de esa Corporación le resultaron al menos extorsivas y que las omisiones injustificables e inaceptables en la sentencia de casación son falsedades en documento público. Enunciado lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que existía certeza en la tipicidad de la conducta del investigado,

injustificables e inaceptables en la sentencia de casación son falsedades en documento público. Enunciado lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que existía certeza en la tipicidad de la conducta del investigado, pues estaban integrados los elementos que componen la falta, esto es, (i) cuando el sujeto agente le atribuía a otra persona determinable un hecho deshonroso o delictuoso, (ii) cuando tiene conocimiento del carácter deshonroso o delictuoso del hecho, caso en el cual sabe que el mismo es falso, (iii) para el caso de la calumnia, que el «hecho tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo en la honra del sujeto pasivo de la conducta», y (iv) «que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva ». La autoridad judicial se apoyó para llegar a la conclusión anterior en la sentencia CC SU-396-2017 de la Corte Constitucional. De otro lado, la Corporación manifestó lo relativo a la antijuricidad y concluyó que el abogado incurrió en la falta contra el respeto a la administración de justicia y autoridades administrativas, vulneró el deber contenido en el artículo 28, numeral 7.° de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incurrió en la falta del artículo 32 de la misma ley, toda vez que «en sus expresiones no se observa mesura, seriedad, ponderación y respeto 8Radicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 con los magistrados en el marco del trámite judicial, pues resultaron

sus expresiones no se observa mesura, seriedad, ponderación y respeto 8Radicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 con los magistrados en el marco del trámite judicial, pues resultaron lesivas, injuriosas y constituyeron acusaciones temerarias». Por este motivo, la conducta era contraria a derecho y antijurídica. A su vez, la autoridad judicial disciplinaria abordó la culpabilidad y consideró que en el caso concreto la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y autoridades administrativas era dolosa, en la medida que el disciplinable «actuó con conocimiento de causa y quiso el resultado lesivo obtenido con su comportamiento, como quiera que procedió a sabiendas de las connotaciones que su conducta implica[ba]». Por último, la Corporación manifestó lo atinente a la dosimetría de la sanción y destacó que, para el caso de la falta endilgada al disciplinable, el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado contemplaba la censura, reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. De esta manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la responsabilidad de Jorge Luis Pabón Apicella y confirmó la decisión de primer grado, que sancionó con censura al abogado, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, se

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, se configuraron los elementos de la tipicidad, antijuricidad y dolo en la conducta que el profesional del derecho efectuó, de ahí que se le atribuía la responsabilidad disciplinaria por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y autoridades administrativas y, en consecuencia, se le imponía la sanción de censura; conclusión que se 9Radicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, respecto al cuestionamiento del actor relativo a que las autoridades judiciales accionadas no cumplieron lo establecido en las sentencias CC C-11772004, CC C-252-2001 y CC SU-143-2020 de la Corte Constitucional, cabe señalar que en estas providencias se analizaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los ahora cuestionados, de modo que no se advierte la transgresión de derecho fundamental por este aspecto.

Corte Constitucional, cabe señalar que en estas providencias se analizaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los ahora cuestionados, de modo que no se advierte la transgresión de derecho fundamental por este aspecto. Asimismo, acerca del reparo del tutelante alusivo a que la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá carecía de competencia para conocer del proceso disciplinario cuestionado, la Sala estima que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció respecto a este cuestionamiento en la sentencia de 1.° de noviembre de 2023, tras advertir la inexistencia de nulidades en el proceso disciplinario y, en todo caso, también respondió dicho reparo cuando el accionante presentó las solicitudes de nulidad el 15 y 17 de noviembre de 2023, respecto a las cuales la autoridad judicial accionada profirió la providencia de 16 de enero de 2024, por medio de la cual rechazó sus requerimientos, con 10Radicación n.° 2024-00409 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada desde el momento de su aprobación en Sala el 1.° de noviembre de 2023, de manera que era improcedente buscar su anulación a través de la nulidad. Finalmente, referente a la solicitud del tutelante relativa a que se ordene a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indemnizarle moralmente porque se abstuvieron de llevar a cabo control de legalidad en el proceso disciplinario cuestionado, la Sala considera que el cuestionamiento es improcedente, pues la tutela no está instituida para

indemnizarle moralmente porque se abstuvieron de llevar a cabo control de legalidad en el proceso disciplinario cuestionado, la Sala considera que el cuestionamiento es improcedente, pues la tutela no está instituida para que los accionantes intenten pretensiones indemnizatorias, pues en sentencia CC T-456-1992, la Corte Constitucional estableció que «la acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización […]». Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 2024-00409

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