CSJ - STL570-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL570-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL570-2023 Radicación no 69668 Acta 08 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitres (2023). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GÉRMAN OVIEDO MEDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del juicio ordinario laboral objeto identificado con el radicado n° 76001310500220170050001.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y salud, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó la parte accionante, que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Radicación n.° 69668
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Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Indicó el invocante, que en el año 2017, formuló litigio laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S, a fin de que judicialmente se reconociera la pensión por invalidez, en la medida en que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.30%, ya cuenta
contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S, a fin de que judicialmente se reconociera la pensión por invalidez, en la medida en que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.30%, ya cuenta con 625 semanas cotizadas a dicho fondo en el lapso comprendido entre el junio de 1985 y julio de 2014, en aplicación de la Sentencia de Unificación SU-442 de 2016, tiene derecho a que le reconozca esa prestación económica. Explicó el censor, que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de providencia del 30 de septiembre de 2019, ordenó al fondo accionado, reconocer y pagar la pensión de invalidez; que tal decisión fue recurrida por la parte pasiva, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad, en proveído del 30 de septiembre de 2022, la revocó y absolvió a la entidad demandada de todo lo pretendido. Informó el actor, que la decisión de segundo grado se notificó mediante edicto el 30 de septiembre de 2022, y se fijó por el termino de 3 días, esto es, desde el 30 de septiembre hasta el 4 de octubre de esa calenda, por lo que su apoderado judicial impetró recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segundo grado, el 25 de octubre de 2022, esto es, dentro del término legal, pues lo hizo a los catorce (14) días hábiles posteriores a la desfijación del edicto, mediante escrito que se remitió al correo electrónico de la secretaria del Tribunal Superior de
2022, esto es, dentro del término legal, pues lo hizo a los catorce (14) días hábiles posteriores a la desfijación del edicto, mediante escrito que se remitió al correo electrónico de la secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2Radicación n.° 69668
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Sostuvo, que pese a que presentó la salvaguarda extraordinaria dentro del lapso legalmente establecido para ello, la colegiatura encausada no se pronunció frente al recurso incoado; sin embargo, emitió auto mediante el 26 de octubre de 2022 por medio del cual comunicó que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, circunstancia que considera lesiva de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que: 1. “Que se me conceda el amparo de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL (48 C.P), MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD debido a que soy UN SUJETO ESPECIAL DE
PROTECCION.
2. Se declare la nulidad de los autos de OBEDEZCASE y CUMPLASE, EL
AUTO DE LIQUIDACION DE COSTAS Y EL DE ARCHIVO DEL PROCESO proferidos por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y como consecuencia de lo anterior, se dé tramite al
PROCESO proferidos por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y como consecuencia de lo anterior, se dé tramite al recurso extraordinaria de casación impetrado en contra de la sentencia Nº 153 del 29 de septiembre de 2022 el cual se radicó el día 25 de octubre de 2022, encontrándome dentro del término de ejecutoria” Mediante auto de 28 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del termino establecido, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir señaló que las decisiones que cuestiona el promotor se emitieron «acorde a los preceptos de legítima defensa y garantías procesales propia del caso, en revisión de las actuaciones determinadas en la audiencia que 3Radicación n.° 69668 SCLAJPT-11 V.00 se solicita modificar en acción de tutela está más que claro que sobre quien recae la responsabilidad de utilizar los recursos de Ley» y en sentido, esa administradora no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante por lo que ruega se declare su improcedencia. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, dar trámite al recurso de casación interpuesto por el promotor el 25 de octubre de 2022, que considera, formuló dentro del término establecido para ello, y en consecuencia, se 4Radicación n.° 69668 SCLAJPT-11 V.00 deje sin valor y efectos, los autos emitidos el 26 de octubre de ese año, en el cual la colegiatura dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen y las actuaciones judiciales posteriores a esta. En orden a lo anterior, debe señalarse que de los medios de prueba allegados al plenario y de la verificación de las actuaciones de la
origen y las actuaciones judiciales posteriores a esta. En orden a lo anterior, debe señalarse que de los medios de prueba allegados al plenario y de la verificación de las actuaciones de la colegiatura censurada en la página web de la rama judicial, se advierte, que la decisión que puso fin al proceso, fue la sentencia proferida por la Sala Laboral de la colegiatura censurada el 29 de septiembre de 2022, proveído contra el cual la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación el 25 de octubre de esa misma anualidad, tal y como se puede verificar en la documental anexa a folio 47. Con dicha documental, el promotor da cuenta del envío de mensaje de datos remitido a las 14:07 de esa calenda a la dirección electrónica sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, ello, comparado con la plataforma TYBA, la reseñada decisión se notificó a través de edicto el 30 de 5Radicación n.° 69668 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022, en tanto que su desfijación acaeció el 4 de octubre de esa anualidad, por lo que al 25 de octubre siguiente, data en que formuló la salvaguarda extraordinaria, y pese a la acreditación de la remisión de dicho email, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno en torno a su formulación. Conforme lo anterior, se advierte que el Tribunal enjuiciado, incurrió en una de las causales genéricas procedibilidad de la acción de
dicho email, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno en torno a su formulación. Conforme lo anterior, se advierte que el Tribunal enjuiciado, incurrió en una de las causales genéricas procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia, en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso del promotor, en tanto que en principio, este acreditó la formulación del recurso en contra de la decisión de segundo grado, no encontrando esta sala circunstancia alguna que justifique el silencio de la colegiatura en torno a conceder o no de dicho mecanismo, circunstancia que hace necesaria la intervención del juez constitucional. Conforme lo anterior, se hace imperioso precisar, que el dispensador iusfundamental puede intervenir de forma excepcional ante protuberantes errores procesales como los que aquí se advierte y que configuran un defecto procedimental absoluto, ya que la falencia que aquí se avizora, se enmarca dentro de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, conforme lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 y la Sentencia SU-090 de 2018 de la Corte Constitucional. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental del debido proceso vulnerado por el Tribunal, por el no pronunciamiento en torno a la salvaguarda promovida por el actor, y en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto emitido el 26 de octubre de 2022, mediante el cual la colegiatura dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen y, 6Radicación n.° 69668
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valor ni efecto el auto emitido el 26 de octubre de 2022, mediante el cual la colegiatura dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen y, 6Radicación n.° 69668 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario formulado en contra de la decisión de segundo grado, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido
proceso a GERMAN OVIEDO MENDOZA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto el 26 de octubre de 2022, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y, en su lugar, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario formulado en contra de la decisión de segundo grado, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, devuelva el expediente a fin de que se surta el tramite de la casación promovida.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8