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CSJ - STL5700-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5700-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5700-2024 Radicado n.° 74382 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ROBERTO DAGUER VEGA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, propiedad privada, dignidad e igualdad.

Para respaldar su petición, narra que Zully Lora Santiago instauró demanda ordinaria laboral contra Carlos Daguer y CIA Ltda., con el propósito de obtener el pago de sus acreencias laborales.Radicado n.° 74382

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Indica que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario, con el propósito de que se cumpliera la sentencia declarativa. Señala que por medio de auto de 29 de septiembre de 2004, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble de la demandada con matrícula inmobiliaria 06048182. Agrega que se surtieron las etapas correspondientes y, a través de

de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble de la demandada con matrícula inmobiliaria 06048182. Agrega que se surtieron las etapas correspondientes y, a través de auto de 19 de febrero de 2016, se aprobó la liquidación del crédito. Manifiesta que en el marco de un proceso de pertenencia, por medio de sentencia de 13 de septiembre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena le reconoció la adquisición del derecho de dominio del inmueble en mención por prescripción adquisitiva. Indica que por tal motivo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, por medio de auto de 27 de marzo de 2023, el a quo lo negó. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 14 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues le impusieron la carga de unas medidas cautelares, a causa de obligaciones en la cuales nunca se constituyó como deudor. 2Radicado n.° 74382

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y que, como medida para restablecerlos, deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 14 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se levanten las medidas

profirió el 14 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se levanten las medidas cautelares sobre su inmueble. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicado n.° 74382 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 14 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente la solicitud de Roberto 4Radicado n.° 74382

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Daguer Vega, relativa al levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-48182. En esa dirección, indicó que la petición del actor, se fundamentó en que adquirió la titularidad del predio objeto de embargo por prescripción

decretaron sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-48182. En esa dirección, indicó que la petición del actor, se fundamentó en que adquirió la titularidad del predio objeto de embargo por prescripción adquisitiva de dominio, a través de un proceso de pertenencia. Asimismo, señaló que de acuerdo con el artículo 159 del Código General del Proceso, solo es procedente dejar sin efecto las medidas cautelares, cuando se configuren las causales allí establecidas. Sobre el particular, adujo que el solicitante invocó la causal séptima, según la cual, se permite revocar la cautela cuando se trata de «embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria». Sin embargo, también precisó que: De la lectura de la norma es posible desprender la teoría que proponen los terceros recurrentes, esto es, que por el hecho de no ser el titular del derecho de dominio quien es demandado en el proceso laboral, deben levantarse las medidas cautelares. Sin embargo, no puede desconocerse la teleología que se ha brindado por la doctrina a este numeral, consistente en que la causal séptima del canon que autoriza el levantamiento de medidas, se configura “cuando el registrador inscribe un embargo no obstante que el bien no es de propiedad de la persona contra la cual se decretóE, caso en el cual, de oficio o a petición de parte se decretará su levantamiento”. En ese sentido, adujo que ante la presencia de dos interpretaciones

bien no es de propiedad de la persona contra la cual se decretóE, caso en el cual, de oficio o a petición de parte se decretará su levantamiento”. En ese sentido, adujo que ante la presencia de dos interpretaciones sobre una misma disposición, era necesario resolverla a la luz del principio de favorabilidad propio del derecho del trabajo. 5Radicado n.° 74382

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Sobre el particular, refirió que de acuerdo con el criterio de esta Corporación, este principio tiene dos dimensiones: i) el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, ii) la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o con globamiento. En tal contexto y a la luz del principio in dubio pro operario, destacó que se acogía la interpretación más favorable para el trabajador, relativa a que la hipótesis del numeral 7.º del artículo 159 del Código General del Proceso, parte de un supuesto que implica un claro error del registrador, cuando se inscriba la medida sobre un bien que no sea propiedad del afectado, situación fáctica y jurídica que no es aplicable, cuando «en el curso del proceso existe un cambio de titularidad del bien objeto de las medidas». En el anterior contexto, concluyó que en este caso no era aplicable el supuesto que el solicitante invocó. Asimismo, destacó que de acuerdo con el certificado de tradición

curso del proceso existe un cambio de titularidad del bien objeto de las medidas». En el anterior contexto, concluyó que en este caso no era aplicable el supuesto que el solicitante invocó. Asimismo, destacó que de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble, para el 13 de febrero de 2008, fecha en la que se decretó la medida cautelar, el inmueble tenía como su propietario desde el 6 de abril de 1983, a la sociedad demandada en el proceso ordinario laboral, de modo que no podía endilgarse ningún error al «registrador». 6Radicado n.° 74382

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Además, precisó que los créditos laborales tienen prelación y que no podía desconocerse que «la medida de embargo y secuestro del proceso laboral fue anotada por el registrador el 14 de agosto de 2009, mientras que la medida cautelar de inscripción de la demanda en proceso de pertenencia en el que hicieron parte los solicitantes, se dio el 14 de febrero de 2017», es decir con posterioridad. En el anterior contexto confirmó la providencia recurrida, pues concluyó que la medida se perfeccionó cuando el titular del inmueble era el ejecutado en el proceso laboral y se inscribió de forma previa al trámite judicial de pertenencia, aunado al hecho que en la providencia de usucapión, no se hizo pronunciamiento alguno frente a la medida existente o al saneamiento de la propiedad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio,

o al saneamiento de la propiedad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, en este caso era improcedente el levantamiento de las medidas cautelares, como quiera que no se configuraron los presupuestos de la causal 7.º del artículo 159 del Código General del Proceso, la medida de embargo se perfeccionó e inscribió de forma previa al trámite judicial de pertenencia y, en este último trámite judicial, no se dijo nada al respecto o se adoptaron medidas de saneamiento del inmueble, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 74382

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicado n.° 74382

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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