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CSJ - STL5701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5701-2024 Radicado n.° 106827 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ARMANDO QUESADA PEDRAZA interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, defensa, propiedad privada, petición, acceso a la administración de justicia y los que denominó «honra y propiedad privada».

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda de prescripción adquisitiva contra Miguel Ignacio, Rubby Stella, JudithRadicado n.° 106827

SCLAJPT-12 V.00

Roció, Uriel, Ana Isabel, Iván Ricardo, Luis Carlos y Hermes Junior López Becaria, con el fin de que se declarara como titular del derecho de dominio del bien inmueble por usucapión. Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito

Becaria, con el fin de que se declarara como titular del derecho de dominio del bien inmueble por usucapión. Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en la audiencia de 24 de abril de 2023, prescindió de unas pruebas testimoniales, en razón de que había suficiencia probatoria y, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, solicitó que se practicaran en segunda instancia las pruebas que el a quo prescindió. En consecuencia, por medio de auto del 8 de septiembre de 2023, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la alzada y negó la práctica de las pruebas testimoniales de Andrés Alfonso Marín y Juan de Dios Niño. Adujó que interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación contra la decisión anterior. Así, no obstante, el magistrado ponente lo tramitó como recurso de súplica y, en consecuencia a través de providencia de 18 de octubre de 2023, confirmó el auto de 8 de septiembre de 2023. Agregó que solicitó al funcionario judicial que se pronunciara sobre el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria contra la providencia de 8 de septiembre de 2023; sin embargo, por medio de auto del 25 de enero de 2024, el magistrado sustanciador negó la petición, en atención a que en la providencia del 18 de octubre de 2023 expuso de forma clara, las razones de la improcedencia del recurso de apelación.

del 25 de enero de 2024, el magistrado sustanciador negó la petición, en atención a que en la providencia del 18 de octubre de 2023 expuso de forma clara, las razones de la improcedencia del recurso de apelación.

2Radicado n.° 106827

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Indicó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que las pruebas de las que el a quo prescindió eran relevantes para la acreditación de la posesión del inmueble objeto de debate y, a su vez, incurrió en vía de hecho al negarse a pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto los autos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el18 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que tramitara el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2024 y mediante auto de 15 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal

accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, debido a que la decisión cuestionada era razonable. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga adujó que los reparos del mecanismo de amparo constitucional se dirigían únicamente contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo tanto, no se pronunciaría al respecto. 3Radicado n.° 106827

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que las decisiones que se cuestionaron eran razonables y no vulneraban sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, aspiración que respalda con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que

estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 4Radicado n.° 106827 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió las garantías fundamentales de el accionante con las providencias que profirió el 18 de octubre de 2023 y el 25 de enero de 2024.

transgredió las garantías fundamentales de el accionante con las providencias que profirió el 18 de octubre de 2023 y el 25 de enero de 2024. Así, la Sala examinará tales decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Respecto de la providencia de 18 de octubre de 2023, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia. En ese sentido, el magistrado ponente previo a analizar el problema jurídico, advirtió que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso se tramitaría la censura que presentó el recurrente como recurso de súplica contra la providencia de 8 de septiembre de 2023, 5Radicado n.° 106827 SCLAJPT-12 V.00 ya que los recursos de reposición y en subsidio apelación que el demandante formuló, eran improcedentes. Ahora bien, respecto a las restricciones de la práctica de testimonios citó el artículo 212 del Código General del Proceso que dispone que por medio de auto que no admite recurso, el juez de conocimiento posee la facultad de limitar la práctica de testimonios cuando en su sana crítica, considere que los hechos objeto de prueba se encuentran esclarecidos. En ese sentido, adujo que la precitada norma también prevé que «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse

En ese sentido, adujo que la precitada norma también prevé que «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». En ese orden, estimó de acuerdo con las actuaciones del proceso cuestionado, se evidenció que al realizar la solicitud probatoria de los testimonios que se prescindieron, el demandante solo adujo de manera general que «Joaquín Eduardo López Granados, Jaime Enrique Henao Hoyos, Juan de Dios Niño Mantilla, Nohelia Gaviria Pareja, Andrés Ayala Murillo, Carmen Yareni Sandoval, Andrés Alfonso Marín. Todos son mayores de edad, vecinos de Girón» comparecerían ante el estrado judicial con el fin de acreditar los hechos relativos a la posesión del inmueble que el alega. Por tanto, dedujo que todos los testimonios se solicitaron con el mismo objeto de prueba. Conforme a lo anterior, concluyó que al juez de primera instancia dirigir la práctica de dos de las pruebas testimoniales que el demandante presentó y verificar que en sus declaraciones se acreditaba el mismo hecho, dicha autoridad judicial en fundamento al artículo 212 del Código 6Radicado n.° 106827

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General del Proceso, tenía la potestad de limitar los testimonios que en principio se decretaron, pues los hechos relativos a la posesión material del inmueble que el demandante alegó se acreditaron con la declaración testimonial de Jaime Enrique Henao Hoyos y Carmen Yareni Sandoval. En consecuencia, confirmó el auto que profirió el 8 de septiembre de 2023. Por otro lado, se tiene que el accionante solicitó al ad quem que se

testimonial de Jaime Enrique Henao Hoyos y Carmen Yareni Sandoval. En consecuencia, confirmó el auto que profirió el 8 de septiembre de 2023. Por otro lado, se tiene que el accionante solicitó al ad quem que se pronunciara respecto al recurso de apelación que interpuso contra el auto de 8 de septiembre de 2023. Así, por medio de auto de 25 de enero de 2024, el juez plural negó la petición debido a que las razones de la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas en segunda instancia, se plasmaron de forma clara en la providencia inicial. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, según lo previsto en el artículo 318 del Código general del Proceso se adecuó el recurso de apelación que la actora presentó al recurso de súplica. Por otro lado, estimó que de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, el accionante solicitó distintas pruebas testimoniales que se basaron en el mismo objeto de prueba y, en consecuencia, una vez esclarecido el hecho materia de prueba el a quo podía limitar la recepción de dichos testimonios; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 106827

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 106827

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 106827

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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