CSJ - STL5702-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5702-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5702-2024 Radicación n.° 106843 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que inició proceso de sucesión intestada en calidad de hermano de Raúl de Jesús Jiménez Betancur, con el fin de que se distribuyeran entre los herederos los bienes que conformaban la masa herencial.Radicación n.° 106843
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Relató que el asunto se asignó al Juez Noveno de Familia de Medellín, autoridad que adelantó trámite correspondiente sin haberse efectuado tenencia efectiva de la herencia. Señaló que de manera paralela, en su calidad de hija del causante, Lina María Jiménez González tramitó ante la Notaría Octava del Círculo
efectuado tenencia efectiva de la herencia. Señaló que de manera paralela, en su calidad de hija del causante, Lina María Jiménez González tramitó ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín la sucesión de Raúl de Jesús Jiménez Betancur, con el testamento que él había otorgado y que «fue escondido», el cual le impidió oponerse al contenido del documento, además de que «no se le notificó a él ni a sus familiares más cercanos». Refirió que, en consecuencia, instauró proceso verbal de indignidad para suceder contra Lina María Jiménez González, asunto que se asignó al Juez Noveno de Familia de Medellín, autoridad que mediante auto de 29 de abril de 2021 declaró su falta de competencia. Expresó que a través de auto de 16 de julio de 2021, el Juez Décimo de Familia de la misma ciudad admitió la demanda y por medio de sentencia de 1.° de febrero de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito que la demandada denominó buena fe, inexistencia de detención u ocultamiento del testamento del fallecido y de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, temeridad y mala fe de la demandante y, además, desestimó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado la ocurrencia de las causales 4.° y 5.° del artículo 1025 del Código Civil. Refirió que a través de auto de 14 de junio de 2023, la magistrada ponente se pronunció acerca del término establecido en el artículo 121 del
Código Civil. Refirió que a través de auto de 14 de junio de 2023, la magistrada ponente se pronunció acerca del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y determinó que, en el caso concreto, el plazo de seis meses previsto para resolver la segunda instancia no se computaría 2Radicación n.° 106843 SCLAJPT-12 V.00 a partir de la recepción del expediente en la secretaría de la Sala, sino desde el 1.° de junio de 2023, fecha en la que se posesionó en el cargo. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1.° de febrero de 2023 y a través de fallo de 5 de febrero de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín la modificó parcialmente, en cuanto declaró no probadas las excepciones y la confirmó en lo demás. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, pues desconocieron que se configuró la causal de indignidad establecida en el numeral 5.° del artículo 1025 del Código Civil, en la medida que «Lina María Jiménez González, quien administraba el patrimonio del causante, les escondió el testamento, para que no se opusieran al mismo y tramitó la sucesión en la notaría octava de Medellín». Agregó que se adelantó el litigio hasta dictar sentencia desfavorable a sus intereses, sin haberse acatado lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, que se venció el término de seis meses que la disposición referida estableció y tampoco el quorum estaba conformado.
a sus intereses, sin haberse acatado lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, que se venció el término de seis meses que la disposición referida estableció y tampoco el quorum estaba conformado. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 5 de febrero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitiera una decisión de remplazo, en la que se accediera a las pretensiones de la demanda que instauró. 3Radicación n.° 106843
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Asimismo, cuestionó la falta de competencia del Tribunal accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y que tampoco el quorum estaba conformado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2024 y mediante auto de 13 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, contrario a lo que el accionante señaló, no vencieron los términos legales para emitir el fallo de segunda
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, contrario a lo que el accionante señaló, no vencieron los términos legales para emitir el fallo de segunda instancia, pues el proceso se repartió al despacho por virtud del Acuerdo n°. CSJANTA24-5 de 19 de enero de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura, que redistribuyó los procesos que otro despacho tenía asignado. Igualmente, expresó que tampoco se violó la conformación del quorum de la Sala, toda vez que conforme al artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715, esta estuvo integrada por dos magistrados dada la ausencia justificada de la magistrada Montoya Echeverry, por haberse autorizado el disfrute de las vacaciones tras estar incapacitada durante la vacancia judicial de fin de año, de lo cual se adjunta su prueba, habiéndose aprobado la decisión por unanimidad. Finalmente, señaló que se atenía a las consideraciones adoptadas en la sentencia correspondiente y que a través de la secretaría de la Sala 4Radicación n.° 106843 SCLAJPT-12 V.00 remitiría los correos electrónicos y direcciones de las partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado. El Juez Décimo de Familia de la misma ciudad compartió el enlace del expediente del proceso censurado e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juez Noveno de Familia de Medellín manifestó que inicialmente conoció de los procesos en cuestión, pero a partir del 8 de junio de 2021 fueron remitidos al Juez Décimo de Familia de la misma ciudad con
El Juez Noveno de Familia de Medellín manifestó que inicialmente conoció de los procesos en cuestión, pero a partir del 8 de junio de 2021 fueron remitidos al Juez Décimo de Familia de la misma ciudad con ocasión de la pérdida de competencia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues advirtió que la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 5 de febrero de 2024 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor. Asimismo, indicó que contrario a lo que el tutelante enunció respecto a la falta de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se adoptó en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, pues ante «la posesión de la nueva magistrada sustanciadora que se surtió el 1° de junio de 2023, se reinició el cómputo fijado en el citado artículo, además de que en auto de 1° de diciembre se prorrogó la competencia por seis meses para proferir la sentencia, actuación que tuvo lugar el 5 de febrero de 2024». 5Radicación n.° 106843
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Por último, referente a la falta de quorum, advirtió que el Tribunal accionado no incurrió en una vía de hecho, toda vez que ante las circunstancias que se presentaron, «al estar una de las magistradas con
Por último, referente a la falta de quorum, advirtió que el Tribunal accionado no incurrió en una vía de hecho, toda vez que ante las circunstancias que se presentaron, «al estar una de las magistradas con ausencia justificada el proyecto fue discutido y aprobado por los otros dos miembros que la integran, constituyéndose el quórum necesario para deliberar».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 6Radicación n.° 106843
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín transgredió el derecho fundamental del tutelante al proferir las providencias de 5 de febrero de 2024 y 14 de junio de 2023, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión de 5 de febrero de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. En esa dirección, se tiene que el juez plural determinó que analizaría la sentencia de primera instancia en relación con los reparos concretos que el apelante formuló, esto es, (i) que la causal de ocultamiento del testamento estaba probada en el proceso, pues la demandada no respondió a las solicitudes de entrega de copia del testamento que el demandante le hizo, y (ii) que hubo mala fe de parte de la demandada, porque liquidó la sucesión de Raúl de Jesús, sin mencionar bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho. Después, el ad quem manifestó que estudiaría la apelación a la luz
sucesión de Raúl de Jesús, sin mencionar bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho. Después, el ad quem manifestó que estudiaría la apelación a la luz de la causal 5.° del artículo 1025 del Código Civil, que señala que se sanciona con indignidad a quien dolosamente detuvo u ocultó un 7Radicación n.° 106843 SCLAJPT-12 V.00 testamento del difunto, pues el actor no desplegó en la apelación explicaciones que dieran cuenta de un análisis al tenor de lo dispuesto en el numeral 4.° del referido artículo, que también invocó. Luego, el Tribunal accionado señaló que la doctrina define la indignidad como «la exclusión que a título de pena o sanción civil se decreta contra el heredero o legatario culpable de agravios graves contra la persona del difunto o sus parientes más cercanos o contra su memoria», y que dicho concepto también lo abordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como «una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia » (CSJ, SC, 18, s.m., 1998, rad.4699). Así, adujo que la indignidad es una sanción de carácter civil que se le impone al heredero que «culpablemente ha inferido agravios al causante o a su memoria » y sus causales están taxativas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil.
le impone al heredero que «culpablemente ha inferido agravios al causante o a su memoria » y sus causales están taxativas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil. Adicionalmente, el juez plural se pronunció acerca de la causal 5.° del artículo 1025 del Código Civil, respecto a la cual expresó que aplicaba «aquella persona que, valiéndose de maniobras o artificio fraudulentos, detenga u oculte un testamento », es decir, el elemento central de estaba causal radicaba en el ocultamiento y el silencio, lo que inducía a una distribución de bienes diferente a la que tenía pensada el causante. Además, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín citó doctrina que aborda el concepto de la indignidad y determinó que para la prosperidad de la pretensión por la referida causal debía verificarse que i) el testamento detenido u ocultado se trate de uno cerrado; «(ii) que ese 8Radicación n.° 106843 SCLAJPT-12 V.00 testamento se encuentre en poder material de la persona que aparece como demandada; y (iii) finalmente, la detención o el ocultamiento según se trate, de acuerdo a las situaciones fácticas». Delimitada la doctrina y la normatividad que regula la figura de la indignidad y sus causales, el ad quem trajo a colación el reparo que el apelante formuló en torno a la causal 5.° del artículo 1025, esto es, «que desde el día del fallecimiento del causante, le solicitó a la demandada en su calidad de administradora de los bienes del finado, que, de haberse
apelante formuló en torno a la causal 5.° del artículo 1025, esto es, «que desde el día del fallecimiento del causante, le solicitó a la demandada en su calidad de administradora de los bienes del finado, que, de haberse otorgado alguno, le dejara ver el testamento del causante, a lo cual no se accedió», situación que suponía un ocultamiento del testamento de mala fe, pese a los requerimientos escritos que le hizo. Al respecto, el Tribunal accionado expresó que la causal 5.° del artículo 1025 del Código Civil solo opera respecto a testamentos cerrados, de ahí que se advertía el fracaso de la apelación y las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo con la «escritura No.994, corrida el 13 de junio de 2018 por el señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur ante la Notaría Veintiocho de Medellín, se dejó claro que se estaba otorgando un testamento abierto». También, el Colegiado de instancia manifestó que el hecho de que Raúl de Jesús Jiménez Betancur testara de forma pública ante notario y tres testigos descartaba la configuración del primero de los presupuestos que establece la causal 5.° de la indignidad, pues tal como se constató, dicha falta se configura respecto a testamentos cerrados, los cuales están en el cuidado de los notarios y no de particulares. Por último, el juez plural indicó que de la lectura del testamento se extraía la ausencia de voluntad del causante de designar como su sucesor de patrimonio a Pablo Antonio Jiménez, de manera que no se generó 9Radicación n.° 106843 SCLAJPT-12 V.00 ningún agravio a la memoria del causante mismo o a sus disposiciones,
de patrimonio a Pablo Antonio Jiménez, de manera que no se generó 9Radicación n.° 106843 SCLAJPT-12 V.00 ningún agravio a la memoria del causante mismo o a sus disposiciones, pues la única interesada en el testamento era la demandada. Para reforzar la conclusión anterior citó el siguiente extracto de una providencia de la Sala de Casación Civil de la Corporación, que señaló que la indignidad «en el derecho civil se aplica especialmente a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando éste estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la asignación que se les había dejado, o a que tenían derecho por la ley » (CSJ SL 30, jul.1948, gaceta judicial p.676). Ahora bien, el ad quem también estudió el cuestionamiento del demandante acerca de que no se tuviera en cuenta el interrogatorio que absolvió Lina María, en el cual se indicó que «ella aceptó que recibió las cartas por medio de las cuales le solicitó que le mostrara el testamento dejado por su hermano »; sin embargo, esta manifestación carecía de relevancia, en la medida que el hecho que se dijo confesado no produjo una consecuencia jurídica adversa al confesante, pues primero se tuvo que «haber desmentido lo público del testamento del finado Raúl de Jesús, para entrar a valorar los otros aspectos relativos al acto de ocultación». Por último, referente al reparo de la mala fe de la demandada, relativo a que liquidó la sucesión de Raúl de Jesús sin mencionar bajo juramento que existían otros herederos de igual o mejor derecho, el
Por último, referente al reparo de la mala fe de la demandada, relativo a que liquidó la sucesión de Raúl de Jesús sin mencionar bajo juramento que existían otros herederos de igual o mejor derecho, el Colegiado de instancia determinó que no interesaba que hubiese adelantado la sucesión de su tío, sin denunciar a otros herederos o acreedores, pues si se estudiaba la causal quinta del aludido concepto, «el componente del dolo viene incluso a presumirse cuando se acredita la detención del testamento o su ocultación», de manera que resultaba irrelevante para tal fin. 10Radicación n.° 106843
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En consecuencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado, pues no se acreditaron los presupuestos para la imposición de la sanción de indignidad. Además, el juez plural manifestó que referente al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, resultaba inane pronunciarse acerca de la viabilidad de la pretensión, si la misma no prosperó, de ahí que revocaría el contenido citado en dicho numeral. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, no se cumplieron los presupuestos establecidos en la causal 5.° del artículo 1025 del Código Civil de la imposición de la sanción de indignidad, pues el
accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, no se cumplieron los presupuestos establecidos en la causal 5.° del artículo 1025 del Código Civil de la imposición de la sanción de indignidad, pues el causante testó de manera abierta y no cerrada, como lo exige la aludida disposición y no se generó ningún ocultamiento de este, pues se testó ante el notario y testigos; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, referente al cuestionamiento del actor alusivo a que no se cumplió con el término de seis meses establecido para proferir la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del 11Radicación n.° 106843
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Código General del Proceso, mediante providencia de 14 de junio de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín le indicó al demandante que el plazo para adoptar la decisión de segundo grado no se computaría a partir de la recepción del expediente en la secretaría de la Sala, como lo prevé el inciso 1.° del referido artículo, sino a partir del 1.°
demandante que el plazo para adoptar la decisión de segundo grado no se computaría a partir de la recepción del expediente en la secretaría de la Sala, como lo prevé el inciso 1.° del referido artículo, sino a partir del 1.° de junio de 2023, fecha en la que la magistrada ponente tomó posesión del cargo; decisión que se considera razonable, al margen de que se comparta o no. Por otra parte, en lo concerniente al reparo relativo a que el quorum no estaba conformado, cabe destacar que la magistrada ponente lo anunció en la respuesta a la acción de tutela, esto es, expresó que la Sala estuvo integrada por dos magistrados dada la ausencia justificada de otra magistrada, por haberse autorizado el disfrute de las vacaciones tras estar incapacitada durante la vacancia judicial de fin de año, de lo cual se adjuntó prueba, habiéndose aprobado la decisión por unanimidad; actuación que la Sala advierte no vulneró el derecho fundamental que el accionante reclamó. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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