CSJ - STL5702-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5702-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5702-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que HENRY FAREY OROZCO QUINTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Henry Farey Orozco Quintero promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Relató que, el 10 de noviembre de 2021, interpuso demanda ejec utiva contra Í talo Andrés Rojas de la Rosa, trámite que por reparto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y fue remitido por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de
demanda ejec utiva contra Í talo Andrés Rojas de la Rosa, trámite que por reparto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y fue remitido por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, bajo el radicado 13836310300120220003300.
Explicó que, mediante auto de 25 de abril de 2022, el despacho de primera instancia libró mandamiento de pago por capital e intereses moratorios de un pagaré suscrito el 17 de noviembre de 2018 y decretó embargo y secuestro del bien inmueble descrito en la demanda y de propiedad del demandado.
Manifestó que, el 3 de octubre de 2022, procedió a notificar personalmente al ejecutado, a través del correo electrónico italoandres2009@hotmail.com, dirección suministrada y utilizada habitualmente por este, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Expuso que, con auto de 28 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento decretó el secuestro del bien inmueble embargado, y consideró que la notificación por mensaje de datos requería de autorización previa por parte del despacho, omitiendo pronunciarse sobre la validez de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 3 notificación electrónica realizada.
Señaló que, el 24 de julio de 2024, la Alcaldía Municipal de Turbaco recibió la comisión para practicar la diligencia de secuestro, la cual se llevó a cabo el 1 de agosto de 2024 y fue devuelta al comitente el 23 de septiembre siguiente.
de Turbaco recibió la comisión para practicar la diligencia de secuestro, la cual se llevó a cabo el 1 de agosto de 2024 y fue devuelta al comitente el 23 de septiembre siguiente.
Refirió que, partiendo de la base de que la notificación electrónica de 3 de octubre de 2022 cumplió con los requisitos legales, reiteró la notificación el 11 de octubre de 2024; no obstante, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Juzgado se estuvo a lo ordenado en el auto de 28 de agosto de 2023.
Alegó que, pese a lo anterior, procedió a realizar la notificación en la dirección física del demandado el 26 de noviembre de 2024, la cual fue remitida al despacho judicial el 9 de diciembre siguiente, evidenciando así su voluntad de dar continuidad al pr oceso dentro de las posibilidades materiales a su alcance.
Manifestó que, en la contestación de la demanda presentada el 12 de diciembre de 2024, el demandado formuló excepción de mérito de prescripción de la obligación.
Explicó que, en sentencia anticipada de 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco declaró probada la excepción de prescripción y dio porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 4 terminado el proceso ejecutivo, al considerar que la notificación personal del mandamiento de pago no se realizó válidamente dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Refirió que, contra dicha decisión, interpuso
terminado el proceso ejecutivo, al considerar que la notificación personal del mandamiento de pago no se realizó válidamente dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Refirió que, contra dicha decisión, interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Señaló que el Tribunal reiteró el criterio del juez de primer grado , al considerar que la notificación electrónica inicial no cumplía los requisitos legales para interrumpir la prescripción, por cuanto no se encontraba debidamente acreditada conforme a las exigencias procesales, y que, en consecuencia, la notificación vál ida solo se produjo con posterioridad al vencimiento del término de prescripción.
Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical, al declarar la prescripción de la acción a partir de un cómputo estrictamente objetivo del término, sin atender la finalidad del proceso ejecutivo ni el entendimiento reiterado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la exigibilidad de la carga procesal de notificar el auto admisorio se encuentra condicionada a la existencia de condiciones reales, materiales y objetivas para suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 5 cumplimiento.
Expuso que, igualmente, se configuró defecto sustantivo por interpretación irrazonable y creación judicial
SCLAJPT-12 V.00 5 cumplimiento.
Expuso que, igualmente, se configuró defecto sustantivo por interpretación irrazonable y creación judicial de una regla no prevista en la ley, toda vez que el Tribunal negó validez a una notificación electrónica efectivamente realizada y recibida por el de mandado, con base en una exigencia inexistente en el ordenamiento jurídico, consistente en la supuesta necesidad de autorización judicial previa para el uso del correo electrónico como medio de notificación, desconociendo la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejara sin efecto las sentencias de 25 de febrero de 2025 y 26 de septiembre de 2025, ordenando al Tribunal Superior proferir nueva decisión dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo de tutela, en la cual se protejan los derechos fundamentales vulnerados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 27 de enero de 2026 y l a Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , a través de auto de 29 de enero de 2026, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado , con el objetivo de queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 6 ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió
SCLAJPT-12 V.00 6 ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su providencia.
Por su parte, el vinculado Ítalo Andrés Rojas de la Rosa requirió negar la solicitud de amparo por considerar que en el curso del proceso denunciado no se trasgredió derecho fundamental alguno de las partes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 7 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se precisa, que en esta instancia el estudio se centrará en la decisión de 26 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 8
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
SCLAJPT-12 V.00 8
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Henry Farey Orozco Quintero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 9 decisión censurada data de 26 de septiembre de 2025 y la
SCLAJPT-12 V.00 9 decisión censurada data de 26 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 10 fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la efica cia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído que puso fin a la discusión, dictado el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se vislumbra arbitrari o o caprichos o, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión de la decisión atacada, previo a desatar la alzada, la Colegiatura planteó como problema jurídico establecer si operó la prescripción de la acción cambiaria directa, toda vez que el ejecutante no notificó válidamente el mandamiento ejecutivo al demandado dentro del término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Para resolver la controversia, el Tribunal recordó que la prescripción extintiva requiere, además del transcurso del tiempo, la inactividad del acreedor, y que dicho fenómeno no es objetivo, sino que deben verificarse factores subjetivos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 11 puedan modificar el cómputo del plazo.
Al respect o, la Sala accionada citó la jurisprudencia reiterada de la homóloga Sala de Casación Civil que frente al tema ha señalado que «jamás la prescripción es un fenómeno objetivo, de simple cómputo del tiempo », agregando que «[l]a conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente».
Al descender al caso concreto, la Sala analizó el recorrido procesal y verificó que, en el acápite de
deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente».
Al descender al caso concreto, la Sala analizó el recorrido procesal y verificó que, en el acápite de notificaciones del libelo introductorio, la apoderada del ejecutante señaló como canal de notificación del demandado una dirección física en el Municipio de Turbaco, Finca El Cortijo.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la notificación debía surtirse en dicha dirección física, conforme al inciso segundo del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, el cual establece que «[l]a comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado».
Respecto de l intento de notificación electrónica realizado por el ejecutante al correoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
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italoandres2009@hotmail.com, la Sala accionada precisó que dicho medio no cumplía con los requisitos del Decreto 806 de 2020, norma aplicable al momento de presentación de la demanda, toda vez que dijo:
Siendo así, logra comprenderse entonces que transcurrieron más de dos años desde que se libró la orden de apremio para que se efectuara la notificación a la parte pasiva, por lo que, al no haberse cumplido con tal labor dentro del lapso que dispuso el legislador y al haber sido alegada por la parte ejecutada la prescripción de la obligación, operaba tal figura, pues a pesar de
haberse cumplido con tal labor dentro del lapso que dispuso el legislador y al haber sido alegada por la parte ejecutada la prescripción de la obligación, operaba tal figura, pues a pesar de que el demandado aportó constancia de una notificación realizada a un canal digital, este no era el medio que él, como parte activa del proceso, habilitó para la notificación de la contraparte, pues para ello debió acatar lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 806 de 2000 -normativa aplicable para el momento de presentación de la demanday en el líbelo introductorio haber informado el canal digital donde debía ser notificado el demandado, además de haber cumplido con los requisitos de que trata el art. 8º del mismo Decreto para efectos de la notificación personal, que a su tenor literal señala:
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de l envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. (…) subrayado fuera de texto original.
Sin embargo, el recurrente no cumplió con los anteriores requisitos, por lo que la notificación realizada por medio
evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. (…) subrayado fuera de texto original.
Sin embargo, el recurrente no cumplió con los anteriores requisitos, por lo que la notificación realizada por medio electrónico al demandado, no podía tener validez, con independencia de que el correo electrónico al que se remitió la comunicación perteneciera o no a este, pues tal como se observa, resultaba sorpresiva que la gestión de notificación se hubiere adelantado por un medio que no era de conocimiento del estrado judicial, transgrediendo los postulados que en materia procesal ha dispuesto el legisla dor, pues, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1017 del art. 82 del CGP, el canal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 13 notificaciones constituye el medio donde se entregarán las comunicaciones oficiales a las partes, cuyo objetivo es asegurar que el demandado sea debidamente informado del proceso, garantizando su derecho a la defensa y contradicción, lo que es fundamental para el debido proceso.
Frente al argumento del recurrente según el cual el término para notificar debía contabilizarse a parti r de la práctica del secuestro, es decir el 1 de agosto de 2024 , el Tribunal consideró que dicho argumento carecía de solidez fáctica, toda vez que la medida de embargo ya estaba consumada e inscrita desde el 8 de agosto de 2022 , para lo cual, anotó:
Baste decir que dicho argumento no tiene solidez fáctica, pues se tiene demostrado en el cartulario que la medida de embargo ya
consumada e inscrita desde el 8 de agosto de 2022 , para lo cual, anotó:
Baste decir que dicho argumento no tiene solidez fáctica, pues se tiene demostrado en el cartulario que la medida de embargo ya estaba consumada, por tanto, suficiente para tener por materializada la cautela mediante oficio No MIGG0541 202200033 de 8 de ag osto de 2022, dicha determinación fue comunicada a la respectiva autoridad para su cumplimiento. Luego, se constata que fue inscrita en la anotación No 13 de 8 de agosto de 2022.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del jui cio puestos a su consideración , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que di o a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00465-01
SCLAJPT-12 V.00 14 considera que la autoridad accionada no incurrió en los errores evid entes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la
errores evid entes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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