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CSJ - STL5703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5703-2024 Radicación n.° 106887 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLASEADORA EL TRIUNFO & CIA S.C.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal la accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Arco Grupo Bancoldex S.A.-Compañía de Financiamiento instauró en su contra y de Sanseau S.A.S. demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en dos pagarés.Radicación n.° 106887

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Relató que el asunto se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 17 de septiembre de 2020, libró mandamiento ejecutivo en favor de la ejecutante por las sumas establecidas en los dos títulos valores citados. Indicó que el demandante interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior, y mediante auto de 13 de octubre de 2023, el a quo

mandamiento ejecutivo en favor de la ejecutante por las sumas establecidas en los dos títulos valores citados. Indicó que el demandante interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior, y mediante auto de 13 de octubre de 2023, el a quo la repuso, en el sentido de que se calcularan los intereses de mora a partir de la suma señalada en las pretensiones, y no respecto al importe total de los pagarés. Expresó que formuló excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo y mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, el Juez Trece Civil del Circuito de Medellín las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que junto a la otra ejecutada interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de fallo de 25 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues no se tuvo en cuenta que obró como garante en los contratos celebrados y en los pagarés que avaló, y que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, específicamente su objeto social, no podía contratar por los negocios que dieron lugar a la emisión de los títulos valores y la interpretación jurídica que se hizo acerca de que el garante tenía interés económico en las obligaciones que garantizó, pues no se determinó que como garante en los contratos de 2Radicación n.° 106887 SCLAJPT-12 V.00 leasing o como avalista en los pagarés, se haya beneficiado

garantizó, pues no se determinó que como garante en los contratos de 2Radicación n.° 106887 SCLAJPT-12 V.00 leasing o como avalista en los pagarés, se haya beneficiado económicamente. Agregó que se le imputó como suya las decisiones de un accionista de la sociedad en las transacciones que adelantó a título personal en los contratos de leasing y en los pagarés, sin tener presente que la persona jurídica es diferente en su personalidad jurídica y en su patrimonio a todos sus accionistas, quienes no están estatutariamente facultados para comprometerla u obligarla de manera individual, y que se permitió extender o extralimitar las facultades del representante legal por fuera de las limitaciones establecidas en los estatutos sociales publicitados en el registro mercantil, al aceptar que la mera firma del representante legal en los contratos de leasing como en los pagarés, a título de garante, eran fuente de obligaciones, sin conocer cuál era el beneficio concreto que iba a tener la sociedad. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de septiembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara que emitiera una decisión de remplazo, en la que se accediera a las excepciones de mérito que formuló contra el mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024 y mediante

a las excepciones de mérito que formuló contra el mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024 y mediante auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

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Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión adoptada, remitió el enlace del expediente del proceso cuestionado y señaló que lo que se evidenciaba con la acción de tutela era un desacuerdo con la decisión que se profirió. El apoderado judicial de Arco Grupo Bancoldex S.A.-Compañía de Financiamiento solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se adoptó se ajustó a una adecuada interpretación normativa y probatoria del caso y el accionante pretende que la acción constitucional sea una nueva instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de septiembre de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna e

de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna e indica que el fallo de tutela «malinterpretó la restricción establecida en los estatutos sociales aportados legal y oportunamente al proceso como prueba, pues no se concluyó que los estatutos de cualquier sociedad son normas imperativas, no negociables para el representante legal, los accionistas y los terceros contratantes».

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Agrega que no se aportó prueba alguna en el proceso cuestionado que diera cuenta de que obtuvo para sí como sociedad un beneficio económico directo, y que esta prueba correspondía a la ejecutante «como hecho negativo indefinido, puesto que no hay manera de que ella pruebe que no obtuvo beneficio económico alguno». Por último, señala que la sentencia de segunda instancia aplicó «indebidamente» las normas sustanciales propias a los títulos valores, pues «presupone que todo abaliza que por naturaleza es ajeno a la obligación principal que avala, es beneficiario económico por el solo hecho de avalar un título valor o de garantizar, como tercero, el cumplimiento de un contrato».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 5Radicación n.° 106887 SCLAJPT-12 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín transgredió el derecho fundamental del tutelante al proferir la providencia de 2 5 de septiembre de 2023 , en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad accionante alega.

originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad accionante alega. En esa dirección, se tiene que el juez plural manifestó que le correspondía resolver la alzada que las ejecutadas formularon contra la sentencia de primera instancia, concretamente que, por un lado, los pagarés base de ejecución adolecieron de carta de instrucciones y, por este motivo, fueron diligenciados de manera arbitraria y abusiva por la demandante, respecto de la determinación del monto. Adicionalmente, argumentaron que el aval expedido por el representante legal de sociedad era oponible por prohibición estatutaria que estaba publicaba en el registro mercantil que se llevó en la Cámara de Comercio para darle publicidad respecto a los terceros. 6Radicación n.° 106887

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Al respecto, el Tribunal accionado determinó que, de acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio, era procedente la suscripción de un título valor en blanco o con espacios en blanco y que, en estos casos, «cualquier tenedor legítimo [podía] llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora» esto es, que el tenedor legítimo del título estaba sujeto a las indicaciones dadas por quien se obligaba a través de su firma en un documento en blanco o con espacios en blanco, para redactar el contenido del mismo o completar los espacios pendientes de llenar. En el caso específico, el ad quem manifestó que, si bien en la

se obligaba a través de su firma en un documento en blanco o con espacios en blanco, para redactar el contenido del mismo o completar los espacios pendientes de llenar. En el caso específico, el ad quem manifestó que, si bien en la demanda no se aportaron las cartas de instrucciones, al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito que Sanseau S.A.S. En liquidación presentó, la demandante las aportó, de modo que una de las excepciones se desvirtuó. Enunciado lo anterior, el Tribunal accionado expresó que la carta de instrucciones no pertenecía como tal al título valor mismo, pues asentir este postulado significaba ir en contravía del principio de la autonomía de los títulos valores y lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso. Sin embargo, el Colegiado de instancia manifestó que la carta de instrucciones sí era una fuente de consulta para que se estableciera si el título valor se llenó bajo las órdenes dadas en ella, pues en caso de que no fuere así, «los obligados podían oponer a su acreedor las excepciones personales o cambiarias pertinentes», como en el caso concreto, la de que el título se llenó «de manera abusiva o sin estricto apego a las instrucciones dadas por el acreedor, lo cual debía probar el ejecutado». 7Radicación n.° 106887

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Para afianzar este último punto, el Tribunal accionado señaló que los títulos valores se podían crear «con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o

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Para afianzar este último punto, el Tribunal accionado señaló que los títulos valores se podían crear «con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor […] » (CSJ SL, 18 , dic.2009, expediente 050012203000200900629014). Ahora bien, el juez plural retomó el caso concreto y señaló que el negocio causal de los títulos valores que era objeto de cobro ejecutivo correspondía a dos contratos de leasing financiero de importación, distinguidos con los mismos números de los pagarés y suscrito por las partes del proceso, que se «relacionan con una máquina centrífuga automática REDA MODELO RE120B BACTOFUGADORA COMPLETA, una centrífuga automática REDA MODELO RE120T DESCREMADORA COMPLETA y una evaporadora automática REDA MODELO CM800 para concentración de suero». Así, el ad quem concluyó que no se acreditó el diligenciamiento abusivo de los títulos valores por parte de la ejecutante, pues en las instrucciones que estos formularon estaba el que se «llenarían por la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados y por causarse hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento », de modo que no le asistió razón a los apelantes cuando afirmaron que se había incluido el cobro, cánones de arrendamiento del contrato de leasing que no se habían causado o no eran exigibles. Igualmente, el Tribunal accionado manifestó que no se presentaron

que no le asistió razón a los apelantes cuando afirmaron que se había incluido el cobro, cánones de arrendamiento del contrato de leasing que no se habían causado o no eran exigibles. Igualmente, el Tribunal accionado manifestó que no se presentaron elementos probatorios que llevaran a concluir que «en el capital de los pagarés se hubieren incluido valores inexistentes o no adeudados, tal 8Radicación n.° 106887 SCLAJPT-12 V.00 como se advirtió en la alzada», y lo anterior era una carga de las ejecutadas. Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que la demandada adujo la oponibilidad del contrato social en la suscripción de los títulos valores, porque tanto los contratos de leasing como los pagarés habían sido suscritos por el representante legal de la sociedad Glaseadora El Triunfo & CIA S.C.A., violando la prohibición establecida en los estatutos sociales, consistente en restringir la garantía de obligaciones civiles o comerciales a aquellas que solamente le reporten beneficios económicos a la compañía. Al respecto, el juez plural determinó que por el solo hecho de que el representante legal de Glaseadora El Triunfo & CIA S.C.A. haya suscrito los contratos de leasing financiero como los títulos valores base de ejecución en el rol de avalista, implicaba un interés de la sociedad en la negociación efectuada y ello traía implícito una intención de obtener algún tipo de lucro o ganancia. Además, el ad quem señaló que era ilógico pensar que «se suscriben

ejecución en el rol de avalista, implicaba un interés de la sociedad en la negociación efectuada y ello traía implícito una intención de obtener algún tipo de lucro o ganancia. Además, el ad quem señaló que era ilógico pensar que «se suscriben unos contratos y unos títulos valores como avalistas, sin tener ningún ánimo de lucro, o por lo menos ser parte del negocio que estaba en ejecución, encaminado a la transformación de productos alimenticios», y que tampoco se podía perder de vista que el objeto social de la empresa referida está relacionado con la industria alimenticia. Así, para el Tribunal accionado la sociedad Glaseadora El Triunfo & CIA S.C.A. no podía desprenderse de su obligación contractual, con el argumento de que su representante legal no podía obligar a la compañía en el contrato de leasing financiero, negocio causal que dio origen a la expedición de los pagarés, porque ello no le generaba beneficios económicos, pues de conformidad con el material probatorio del proceso, 9Radicación n.° 106887 SCLAJPT-12 V.00 «lo que demostró es que con la firma como avalista tenía interés de participar en el negocio que le había sido planteado por las proyecciones tan importantes que se habían establecido». También, el juez plural señaló que el representante legal de la sociedad apelante podía obligar a su representada por el solo hecho de su nombramiento para suscribir títulos valores a nombre de la entidad que administra, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Comercio. De igual forma, el Colegiado de instancia indicó que uno de los socios gestores de la sociedad Glaseadora El Triunfo & CIA S.C.A. tuvo

administra, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Comercio. De igual forma, el Colegiado de instancia indicó que uno de los socios gestores de la sociedad Glaseadora El Triunfo & CIA S.C.A. tuvo «el interés en participar en el negocio al ver un potencial beneficio económico, y bajo esa determinación, no se podía tener por desbordada la limitación estatutaria que restringía al representante legal» a garantizar obligaciones civiles o comerciales que solamente le reporten beneficios económicos a la compañía. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de señalar que los títulos valores contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, ejecutables, y era procedente el pago de los intereses moratorios. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, los pagarés base de ejecución se diligenciaron correctamente, conforme a la instrucción que se dieron en las cartas y cuando el representante legal de Glaseadora El Triunfo & CIA S.C.A. suscribió los contratos de leasing financiero y los títulos valores base de ejecución en el rol de avalista, se 10Radicación n.° 106887 SCLAJPT-12 V.00 desprendió un interés de la sociedad en la negociación efectuada, que traía implícita una intención de obtener algún tipo de lucro o ganancia, la cual obligaba a la compañía a responder como parte; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse

implícita una intención de obtener algún tipo de lucro o ganancia, la cual obligaba a la compañía a responder como parte; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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