CSJ - STL5705-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5705-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5705-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que la sociedad INDUSTRIAS LA CORUÑA SAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES
La compañía Industrias la Coruña SAS promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00
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De las pruebas obrantes en el expediente se extrae que, el 20 de junio de 2024, Industrias la Coruña SAS promovió proceso ejecutivo laboral contra Work Service SAS, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $114.830.916, correspondientes a capital e intereses de mora. Explicó que dicho monto obedecía al reembolso de las obligaciones laborales canceladas en su calidad de obligada solidaria, conforme al artículo 34 del Código Sustant ivo del Trabajo.
mora. Explicó que dicho monto obedecía al reembolso de las obligaciones laborales canceladas en su calidad de obligada solidaria, conforme al artículo 34 del Código Sustant ivo del Trabajo.
Para el efecto, aportó como título ejecutivo la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. En dicha providencia, se condenó solidariamente a Work Service SAS e Industrias la Coruña SAS al pago de indemnización de perjuicios a favor de Lea Campo Gutiérrez y sus hijos, por el accidente laboral sufrido por Jair Enrique de la Hoz Chacón, quien falleció el 17 de octubre de 2008.
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado número 08001310501120240017400, autoridad que, el 12 de diciembre de 2024 , negó el mandamiento de pago, al considerar que la condena contenida en la sentencia del proceso ordinario laboral e staba a favor de Lea Campo Gutiérrez y sus hijos y no de Industrias La Coruña SAS, y que el derecho de acción de recobro «escapaba a toda lógica jurídica».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00
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Manifestó que, contra dicha decisión, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación e l 18 de diciembre de 2024.
Expuso que, a través del proveído de 6 de febrero de 2025, el Juzgado de primera instancia ratificó su
recursos de reposición y, en subsidio, apelación e l 18 de diciembre de 2024.
Expuso que, a través del proveído de 6 de febrero de 2025, el Juzgado de primera instancia ratificó su determinación y concedió el recurso de alzada.
Refirió que, el 21 de noviembre de 2025, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la negativa del mandamiento de pago, pero por razones diferentes a las del juez de primer grado, al concluir que para que procediera la repetición debía estar previamente estipulada entre las partes, interpretación que, a su juicio, contrariaba el inciso 2 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y que la jurisdicción laboral no era competente para conocer del proceso ejecutivo, toda vez que el título ejecutivo complejo no constituía una «decisión judicial firme» en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo que la conjunción «o» establecida en la norma presenta una disyuntiva entre estipular garantías o repetir lo pagado por ministerio de la ley, sin que esta última opción requiera acuerdo previo entre las partes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00
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Expuso que, igualmente, se vulneró el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 100 del Código
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Expuso que, igualmente, se vulneró el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de le Seguridad Social, en razón a que las sentencias condenatorias en firme, junto con los comprobantes de pago, constituían título ejecutivo complejo suficiente para librar mandamiento de pago.
En consecuencia, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejara sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2025 , proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, ordenando que se continuara con el trámite del proceso ejecutivo y se librara el mandamiento de pago solicitado.
Mediante auto de 16 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00 SCLAJPT-12 V.00 5 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
SCLAJPT-12 V.00 5 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 21 de noviembre de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00 SCLAJPT-12 V.00 6 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
SCLAJPT-12 V.00 6 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) La compañía Industrias la Coruña SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra l as autoridades judiciales que conoci eron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, la decisi ón censurada es el auto de fecha 21 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00 SCLAJPT-12 V.00 7 noviembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela
que, la decisi ón censurada es el auto de fecha 21 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00 SCLAJPT-12 V.00 7 noviembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte actora agotó todos los mecanismos existentes.
Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el pronunciamiento cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por pa rte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00 SCLAJPT-12 V.00 8 incumplió su obligación de dar cuent a de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política c omo documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de 21 de noviembre de 2025, emitido por la Sala de Decisión L aboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Previo a desatar la alzada, la Colegiatura planteó como problema jurídico establecer si procedía librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo laboral iniciado por una obligada solidaria que, habiendo cancelado acreencias laborales derivadas de una sentencia de condena, pretendía repetir contra la otra condenada.
Para resolver la controversia, el Tribunal recordó que, en materia de procesos ejecutivos laborales, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la obligació n emane de una decisión judicial o arbitral firme, y que conste en acto o documento que provenga delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00 SCLAJPT-12 V.00 9 deudor o de su causante.
Al respecto, la Sala accionada precisó que,
En materia de procesos ejecutivos laborales, el artículo 100 del
C. de P. del T. y S. S. señala:
«…Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…) Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que se trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma
obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que se trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso».
Y agregó, que en el caso en estudio la parte ejecutante y aquí accionante, fue condenada solidariamente al pago de unas acreencias laborales, cumpliendo con la obligación, sin embargo, advirtió que «a diferencia de lo que aparece contemplado en materia civil, en cuestiones laborales la responsabilidad solidaria no habilita a la persona que paga, a solicitar a la otra persona condenada en los mismos términos, a devolverle parte de lo cancelado».
Al descender al caso concreto, la Sala analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla la responsabilidad solidaria entre contratan te y contratista, y precisó en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la responsabilidad solidaria en los siguientes términos:
1. Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00
SCLAJPT-12 V.00 10 libertad y autonomía técnica y directiva.
2. Las personas naturales y jurídic as que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los
SCLAJPT-12 V.00 10 libertad y autonomía técnica y directiva.
2. Las personas naturales y jurídic as que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de lab ores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Con fundamento en lo anterior , el Tribunal concluyó que, para que proced iera la repetición entre obligados solidarios en materia laboral, deb ía acreditarse que dicha obligación fue previamente estipulada entre las partes, lo que no fue demostrado en el proceso.
Además, explicó que la subrogación legal no operaba en este caso, toda vez que , quien pagó fue condenado solidariamente en el proceso de origen, por lo que no p odía considerarse un tercero ajeno a la relación:
La subrogación se configura cuando un tercero paga por el deudor, e implica que un tercero se sustituya en la posición de un acreedor, asumiendo sus derechos y obligaciones, lo que no ocurre en este asunto, donde hubo una condena solidaria, lo que implica que el trabajador podía solicitar el cumplimiento de la sentencia de condena a todos los obligados a ello, por lo que la entidad hoy ejecutante, al haber sido condenada, no puede considerarse un tercero dentro del proceso.
Finalmente, señaló que la naturaleza de lo pre tendido
sentencia de condena a todos los obligados a ello, por lo que la entidad hoy ejecutante, al haber sido condenada, no puede considerarse un tercero dentro del proceso.
Finalmente, señaló que la naturaleza de lo pre tendido en el proceso ejecutivo, es decir, el reembolso de lo pagado , no es de índole laboral, sino civil, por lo que escapa ba a la competencia de la jurisdicción laboral, para lo cual dijo:
Cabe expresar que lo que constituye un título ejecutivo en materia laboral se deriva de una obligación de naturaleza laboral, y en este asunto, lo que se solicita es la devolución de parte delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00 SCLAJPT-12 V.00 11 dinero que se cancelara en cumplimiento de una sentencia de condena, dentro de un proceso laboral, pero su naturaleza es diferente, lo que no hace parte de la órbita laboral.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió confirmar la determinación de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal medida, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar
subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la providencia correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00689-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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