CSJ - STL5709-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5709-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5709-2020 Radicado n.° 60028 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que LEONARDO DELGADO VALENCIA , agente oficioso de MARÍA FANNY RODRÍGUEZ, instaura contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El agente oficioso de María Fanny Rodríguez interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada a la vida, dignidad humana, mínimo vital, «protección integral», seguridad social,Radicado n.° 60028
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, progresividad y petición que, a su juicio, la entidad y autoridades encausadas vulneraron. Para respaldar su solicitud, afirma que Luis Núñez falleció el 14 de noviembre de 2007, quien era cónyuge de la convocante y padecía pérdida de capacidad laboral equivalente a 52,13%. Explica que, luego del deceso, la convocante interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se reconociera al causante la «pensión de invalidez post mortem». Asimismo, se le sustituyera a ella en calidad de prestación vitalicia de sobrevivientes.
demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se reconociera al causante la «pensión de invalidez post mortem». Asimismo, se le sustituyera a ella en calidad de prestación vitalicia de sobrevivientes. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 19 de abril de 2016 reconoció la pensión de invalidez, pero negó la de sobrevivientes, pues consideró que María Fanny no demostró el tiempo de convivencia con el causante, en tanto contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 2004. Señala que la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo y mediante sentencia de 14 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente. Afirma que ambas decisiones se profirieron «por fuera de la realidad» y vulneraron los derechos fundamentales de la promotora, dado que pasaron por alto varias pruebas que 2Radicado n.° 60028 SCLAJPT-11 V.00 acreditaban que aquella convivió con Luis Núñez durante más de treinta y dos años. Manifiesta que desde la fecha en que murió su esposo, la salud de la accionante se ha deteriorado y actualmente padece depresiones, demencia senil, alzhéimer y «sospecha de esquizofrenia». Refiere que el 6 de septiembre de 2018 su agenciada solicitó nuevamente a Colpensiones que le reconociera la prestación, pero la entidad no contestó la petición.
de esquizofrenia». Refiere que el 6 de septiembre de 2018 su agenciada solicitó nuevamente a Colpensiones que le reconociera la prestación, pero la entidad no contestó la petición. Conforme lo anterior, pide que se tutelen las garantías presuntamente vulneradas, se dejen sin efecto los fallos cuestionados y se condene a Colpensiones a reconocer a María Fanny Rodríguez la pensión de sobrevivientes «de acuerdo con los documentos que tiene en su poder», más los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado a Colpensiones y a los despachos encausados para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la petición de resguardo. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no vulneró 3Radicado n.° 60028 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales y pidió que se declare improcedente el resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte
los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo 5Radicado n.° 60028 SCLAJPT-11 V.00 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el agente oficioso de María Fanny Rodríguez reprocha las sentencias que las autoridades
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el agente oficioso de María Fanny Rodríguez reprocha las sentencias que las autoridades convocadas profirieron el 19 de abril de 2016 y el 14 de febrero de 2017 en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia absolutoria del ad quem, pese a que dicho medio de impugnación era el idóneo para manifestar sus discrepancias con la decisión que allí se adoptó. Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas y la data en la que se interpuso la tutela, esto es, 15 de julio de 2020, transcurrieron más de tres años, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses 6Radicado n.° 60028 SCLAJPT-11 V.00 que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.
Por tal motivo y dado que la convocante no explicó las razones que originaron su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia frente al cuestionamiento de las providencias judiciales citadas. Por otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, es evidente que Colpensiones sí vulneró tal garantía
frente al cuestionamiento de las providencias judiciales citadas. Por otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, es evidente que Colpensiones sí vulneró tal garantía superior a María Fanny Rodríguez, dado que no le ha contestado la solicitud de reconocimiento pensional que el 6 de septiembre de 2018 presentó ante dicha entidad, bien sea de manera positiva o desfavorable a sus aspiraciones. De modo que se concederá únicamente el amparo del derecho fundamental de petición de la convocante y se ordenará a Colpensiones que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas le responda la solicitud referida, en la forma que estime pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional que la accionante instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario laboral 76001310500220140044100.
SEGUNDO: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la convocante.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término no superior a cuarenta y
SEGUNDO: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la convocante.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas conteste la solicitud de reconocimiento pensional que la actora presentó el 6 de septiembre de 2018, en el sentido que corresponda.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 60028
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