CSJ - STL571-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL571-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL571-2023 Radicación no 69688 Acta n° 8 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela, interpuesta por la sociedad CUEROS Y DISEÑOS S.A.S ., por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los demás intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310502420200023701.
I. ANTECEDENTES La sociedad que promueve el amparo, a través de su representante legal, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus prerrogativas superiores al debido proceso y el derecho a la igualdad , los cuales estimó presuntamente quebrantados por el operador judicial cuestionado.Radicación n.° 69688
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De su extenso escrito genitor se logra extraer en lo que interesa a asunto, que el señor Jorge Iván Pulido Coronado, formuló juicio laboral en su contra, a fin de que se declarará la existencia del vínculo laboral entre este y la accionada desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2019; el despido sin justa causa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en dicho lapso y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del
de 2019; el despido sin justa causa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en dicho lapso y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresó la invocante, que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá; que en el trámite de la causa, la sociedad contestó la demanda y formuló medios exceptivos, y que la autoridad judicial en providencia del 7 de junio de 2022, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE IVÁN PULIDO CORONADO y la demandada CUEROS Y DISEÑOS S.A.S, existieron cinco contratos a saber así, el primero del 1° de octubre de 2002 al 23 de diciembre de 2009, el segundo del 5 de abril de 2010 al 23 de diciembre de 2010, el tercero del 11 de enero de 2011 al 20 de marzo 2013, el cuarto del 25 de junio de 2013 al 23 de diciembre de 2015 y el quinto y último del 18 de enero de 2016 al 29 de noviembre 2019, en virtud de los cuales desarrolló el cargo de oficios varios, devengando como remuneración una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CUEROS Y DISEÑOS S.A.S a reconocer y pagar a favor del demandante señor JORGE IVÁN PULIDO CORONADO las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CUEROS Y DISEÑOS S.A.S a reconocer y pagar a favor del demandante señor JORGE IVÁN PULIDO CORONADO las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan así: $2.004.015 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. $25.064.310 por concepto de indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
Mencionó la promotora, que la decisión de primer grado fue recurrida y que la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de 2Radicación n.° 69688 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2022, resolvió revocar parcialmente y absolvió a la accionada en torno a la indemnización por despido injusto, dejando incólume los demás ordenamientos del fallo de primer grado. Refirió la accionante, que la colegiatura de segundo grado incurrió defecto factico, puesto que valoró inadecuadamente la confesión del accionante y omitió apreciar el testimonio de la deponente Alejandra Arcila, que dan cuenta del pleno conocimiento del demandante en lo relativo a la consignación de sus prestaciones sociales. Prosigue la convocante indicando, que el juez plural acusado, cometió defecto material o sustantivo, al inaplicar el numeral 2 del reseñado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que se
defecto material o sustantivo, al inaplicar el numeral 2 del reseñado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que se exigieron más requisitos de los que establece la ley; ello aunado a que emitió una decisión carente de motivación en cuanto a que no se explicó las razones por las cuales se determinó imponer indemnización moratoria, pese a que el accionante sabía que sus prestaciones sociales habían sido consignadas, así como tampoco, extender la indemnización moratoria hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y no hasta la fecha de contestación de la demanda. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores, y para su efectividad solicitó: «PRIMERA. Que se REMUEVA del mundo jurídico la sentencia de casación proferida por la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el día treinta (30) de noviembre de 2022, dentro del proceso con radicado número 05001310500620090103900, y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia REVOCANDO COMPLETAMENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. SUBSIDIARIAMENTE. Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados» 3Radicación n.° 69688
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Mediante proveído del 28 de febrero del año que avanza, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo
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Mediante proveído del 28 de febrero del año que avanza, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Las partes accionadas y convocadas guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que 4Radicación n.° 69688 SCLAJPT-11 V.00 hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo
4Radicación n.° 69688 SCLAJPT-11 V.00 hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. En orden a lo anterior, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Al verificar los antecedentes y pretensiones del escrito introductor, la reclamación de la parte convocante, se dirige en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó parcialmente el fallo de primer grado, en el que condenó a la sociedad accionante al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, desde el 29 de marzo de 2017.
grado, en el que condenó a la sociedad accionante al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, desde el 29 de marzo de 2017. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la 5Radicación n.° 69688
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Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. El juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la alzada, se enfocó en dilucidar si la sociedad accionada demostró la buena fe en que sustentó la apelación, en la medida que alegó que la sociedad aportó la prueba respecto de que al demandante se le esperó para hacerle el pago de sus prestaciones sociales y de su liquidación definitiva, lo cual fue comunicado a este. Luego, invocó la sentada jurisprudencia que esta magistratura ha emitido en torno a la buena fe, que es necesaria acreditar por parte de un empleador, a fin de lograr la exoneración al pago de la sanción contenida
fue comunicado a este. Luego, invocó la sentada jurisprudencia que esta magistratura ha emitido en torno a la buena fe, que es necesaria acreditar por parte de un empleador, a fin de lograr la exoneración al pago de la sanción contenida en el artículo 65 ibidem, y para el efecto, trajo a colación los pronunciamientos CSJ SL del 24 de abril de 2012 (rad. 39600), CSJ SL9156-2015, CSJ SL1430-2018 reiteradas en sentencia SL-3345-2021) y la CSJ SL23 de octubre de 2012 (rad. 41005). Posteriormente, abordó el estudio en torno a este tópico, de acuerdo a la postura adoptada por esta sala en providencias CSJ SL, 20 oct. 2006, (rad.28090), CSJ SL4400-2014, CSJ SL7391-2016 entre otras, en lo relativo al pago por consignación, en las que se advierte, que no solo se 6Radicación n.° 69688 SCLAJPT-11 V.00 requiere hacer el pago si no que es necesario « notificarle o hacerle saber (al trabajador) de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo». Prosiguió a evaluar los elementos probatorios que se incorporaron en el expediente, los que concernieron a la constancia de depósito judicial que realizó el empleador el 31 de enero del 2020, y copia de las solicitudes de conversión del título (páginas 53 a 58 Archivo 6 expediente digital), cuando la finalización del vínculo se dio desde el 29 de noviembre
judicial que realizó el empleador el 31 de enero del 2020, y copia de las solicitudes de conversión del título (páginas 53 a 58 Archivo 6 expediente digital), cuando la finalización del vínculo se dio desde el 29 de noviembre del 2019 (pág. 49 ibidem), por lo que el colegiado censurado, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales reseñados, no evidenció con certeza la demostración de los actos constitutivos de la buena fe del invocante en la medida que apreció que este, si bien aportó documental que acredita la consignación de las prestaciones sociales, esa sola circunstancia no lo eximia de la sanción del articulo 65 reseñado en cuanto se itera, no acreditó de forma inequívoca, haber notificado o haberle hecho saber al empleado de forma certera que dichas sumas de dinero estaban dispuesto para su retiro. En orden a lo que antecede, el operador de segundo grado, con los medios de convicción allegados al plenario, estimó del examen de los mismos, que en ninguna de las instancias logró derruir la presunta mala fe alegada por el demandante en cuanto a que la sociedad demandada no puso en conocimiento del demandante de la existencia del título judicial que contenía sus prestaciones sociales, por lo que con fundamentó en lo anterior, concluyó: «En se sentido, se itera que no es argumento válido para establecer la buena fe de la demandada, el simple hecho de haber constituido un depósito judicial a favor del actora, pues no existieron actos tendientes a ponerlo en
anterior, concluyó: «En se sentido, se itera que no es argumento válido para establecer la buena fe de la demandada, el simple hecho de haber constituido un depósito judicial a favor del actora, pues no existieron actos tendientes a ponerlo en conocimiento de ese hecho y con ello, pudo haberse enmarcado en el terreno de la buena fe, porque como se pudo ver, no basta con que el empleador consigne lo debido, pues es su obligación notificarle o hacerle saber al 7Radicación n.° 69688 SCLAJPT-11 V.00 trabajador la existencia del título y del juzgado donde puede retirar dicho dinero, de no obrar así, se actúa con mala fe. Conforme lo discurrido, al no haberse acreditado por parte de la demandada razones sólidas, serias y atendibles para dejar de pagar las prestaciones sociales que se le adeudaban al trabajador, acertó la a quo al fulminar condena por concepto de indemnización moratoria liquidada hasta la fecha de la sentencia, pues como se dijo nunca se le comunicó a la accionante dicha consignación (…)» En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir
lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 8Radicación n.° 69688 SCLAJPT-11 V.00 actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9