CSJ - STL5710-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5710-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5710-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JUAN CARLOS CARRILLO TARAZONA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Carlos Carrillo Tarazona promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00
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Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Ventura Buena SAS, en virtud de la cual peticionó que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, entre el 3 de agosto de 2018 y el 21 de junio de 2023, junto con el reconocimiento y pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones e indemnizaciones.
Explicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del asunto con radicado número
y pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones e indemnizaciones.
Explicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del asunto con radicado número 68001310500620230036700 (01), por sentencia de 9 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS CARILLO TARAZONA y la sociedad VENTURA BUENA SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido del 03 de agosto de 2018 al 21 de junio de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada VENTURA BUENA SAS a pagar en favor del señor JUAN CARLOS CARRILLO TARAZONA, las siguientes sumas de dinero: -$4.486.622 por cesantías -$305.491 por intereses a las cesantías -$2.898.428 por primas de servicio -$2.263.611 por vacaciones $4.152.027 por indemnización por despido injusto
TERCERO: Condenar a la sociedad demandada VENTURA BUENA SAS a reconocer y pagar al demandante JUAN CARLOS CARRILLO TARAZONA la suma de $38.667 diarios por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, contabilizados desde el 22 de junio de 2023 hasta el pago total de las cesantías y primas de servicio, ellos en el entendido que el último salario devengado correspondía al salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a la demandada VENTURA BUENA SAS a
de las cesantías y primas de servicio, ellos en el entendido que el último salario devengado correspondía al salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a la demandada VENTURA BUENA SAS a reconocer y pagar al demandante JUAN CARLOS CARRILLO TARAZONA, la suma de $34.308.721 a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00
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QUINTO: CONDENAR la demandada VENTURA BUENA SAS a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS CARRILLO TARAZONA el valor del cálculo actuarial causando por el periodo correspondiente del 03 de agosto de 2018 al 21 de junio de 2023 en un ciento por ciento (100%) conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley 100 de 1993, atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, para lo cual deberá el demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado, el cálculo actuarial respe ctivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.
SEXTO: DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción.
y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.
SEXTO: DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción.
SEPTIMO: CONDENA en costas a la sociedad demandada. Fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de $2.800.000 a favor del demandante.”
Expuso que, contra dicha determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación.
Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y absolv ió a Ventura Buena SAS, al considerar probada la excepción de «inexistencia de la relación laboral» , lo anterior, con fundamento en que, la demandada logró desvirtuar el elemento de la subordinación, conclusión a la que arribó principalmente a partir de la prueba testimonial y de un conjunto de documentos como contratos de cuentas en participación, contratos de concesión y arrendamiento, facturas, RUT, certificados de seguridad social y comprobantes de consignación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00
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Inconforme con el veredicto de segundo grado, el demandante y aquí accionante propuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido a través del auto de 4 de diciembre de 2025 en razón a que, al realizar el cálculo actuarial la autoridad censurada advirtió que no existía interés económico para recurrir en casación ,
través del auto de 4 de diciembre de 2025 en razón a que, al realizar el cálculo actuarial la autoridad censurada advirtió que no existía interés económico para recurrir en casación , al determinar en monto total en $98.442.515.
Alegó el promotor del amparo que el Colegiado convocado incurrió en defecto fáctico, pues omitió la valoración integral del acervo probatorio y privilegió la forma contractual sobre la realidad material de la prestación del servicio, desconociendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejara sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2025, ordenando al Tribunal proferir nueva providencia con sujeción a los principios de razonabilidad, pre valencia del derecho sustancial y valoración integral del acervo probatorio.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00
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Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Polí tica establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Polí tica establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse co n otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga de 5 de septiembre de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Labora l debe entrarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00 SCLAJPT-12 V.00 6 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUSCLAJPT-12 V.00 6 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Juan Carlos Carrillo Tarazona se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, si bien la determinación que definió el asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de 5 de septiembre de 202 5, lo cierto es que, con auto de 4 de diciembre de igual año no se concedió el recurso de casación propuesto en su contra, mientras que la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2026, lo cual no supera el t érmino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte actora agotó todos los mecanismos existentes.
Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el pronunciamiento cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carec e, en forma absoluta, de
las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carec e, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presen ta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de 5 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Previo a desatar la alzada, la Colegiatura planteó como problema ju rídico establecer si erró la juez de primeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00 SCLAJPT-12 V.00 9 instancia al concluir que el vínculo laboral que unió a las partes estuvo enmarcado en una relación laboral y no comercial, y en ese orden, la procedencia de las condenas impuestas a la parte demandada.
Para resolver la controversia, el juez plural recordó los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, así como la presunción legal del artículo 24 ibidem, que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el presunto empleador por medio de la
es decir, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, así como la presunción legal del artículo 24 ibidem, que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el presunto empleador por medio de la demostración de que el trabajo se ejecutó de forma independiente y sin subordinación.
Al respecto, la Sala accionada precisó que,
En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Y agregó que «acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente».
Al descender al caso concreto, la Sala analizó un conjunto de pruebas documental es como lo fueron los contratos de cuentas en participación de 3 de abril de 2018Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00 SCLAJPT-12 V.00 10 y 8 de octubre de 2019, otrosí del 6 de febrero de 2019, comunicaciones de terminación contractual, contratos de concesión celebrados con Almacenes Éxito S. A., Desarrollos Marval S. A., Club Campestre de Bucaramanga S. A. y
comunicaciones de terminación contractual, contratos de concesión celebrados con Almacenes Éxito S. A., Desarrollos Marval S. A., Club Campestre de Bucaramanga S. A. y Edificio Mega Centro Comercial, contratos de arrendamiento con Inversiones Niopress S.A.S. y Socinsa S. A., facturas de venta, RUT del demandante, cuenta de cobro, certificados de aportes al Sistema Genera l de Seguridad Social, certificado de matrícula mercantil de persona natural, comprobantes de consignación y certificaciones contables.
Así mismo, f rente a la prueba testimonial, la Sala denunciada valoró las declaraciones de Nelson Fernando Herrera Díaz, quien afirmó laborar en un lavadero de carros bajo contrato de arrendamiento con la sociedad Ventura Buena S. A. S. de forma independiente, manifestando que el demandante tenía condiciones semejantes a las suyas, sin horario ni salario por parte de la emp resa, y que atendía varios puntos simultáneamente.
Además, tuvo en cuenta el testimonio de Felipe Andrés Quitián Ochoa, supervisor de Ventura Buena S.A.S., quien explicó que su labor consistía en verificar el pago de la cuota diaria de arriendo y recibir comprobantes de consignación, sin supervisar directamente la forma de ejecutar los lavados ni impartir órdenes sobre esa actividad, y que Carrillo Tarazona administraba sus insumos, contrataba a los técnicos y asumía los costos.
Finalmente, consideró la d eclaración de ReinaldoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00
SCLAJPT-12 V.00 11
Augusto Buitrago Álvarez, técnico en reparación de
Finalmente, consideró la d eclaración de ReinaldoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00
SCLAJPT-12 V.00 11
Augusto Buitrago Álvarez, técnico en reparación de maquinaria, quien manifestó que Carrillo le llevaba máquinas para reparación, le pagaba directamente los arreglos y cuando el servicio era solicitado por Carrillo la factura se expedía a su nombre.
Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo grado concluyó que el demandante, en el marco del negocio jurídico celebrado con la demandada, actuó con autonomía e independencia, pues asumió directamente el pago de la cuota diaria por l os puntos de lavado, la contratación y remuneración de su propio personal, la adquisición de insumos, el mantenimiento de los equipos y, en general, los riesgos propios de la operación.
Además, encontró demostrado que administraba simultáneamente varios establecimientos de comercio de la convocada, como los ubicados en el Centro Comercial de la Cuesta, el ubicado en el HIC e incluso uno ubicado en el eje cafetero, lo que denotaba un margen de organización propio de un gestor independiente y no de un trabajador subordinado.
En ese orden, el Tribunal consideró que se encontraba desvirtuada la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que explicó:
En ese orden, siendo palpable la independencia y autonomía con la que el demandante prestó sus servicios personales, se encuentra desvirtuada la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la
En ese orden, siendo palpable la independencia y autonomía con la que el demandante prestó sus servicios personales, se encuentra desvirtuada la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la prestación personal del servicio probada por el demandante noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00 SCLAJPT-12 V.00 12 se realizó bajo subordinación de la demandada, sino en condiciones de autonomía empresarial.
No pasa por alto la Sala, como se dijo, que el contrato de cuentas por participación se caracteriza por conveni r la participación en las utilidades o pérdidas en la proporción establecida (art. 507 C. de Cio), sin embargo, en el sub -examine se pactó por los contratantes una remuneración fija, lo cual no corresponde a su naturaleza de tal negocio jurídico más al de un arrendamiento de servicios (art. 1544 C.C.); calificación jurídica que no corresponde a esta Sala definir, si se trató de un contrato de cuentas en participación, de arrendamiento o de otra modalidad comercial, dado que ello no fue objeto específico de la litis ni es de competencia de la justicia ordinaria en su especialidad laboral.
Lo que a juicio de la Sala sale en descampado es que la dinámica de la relación negocial probada en el proceso evidencia que la relación que unió al demandante y a la demandada se aparta de los elementos propios del contrato de trabajo regulado en los artículos 22 y 23 del C.S.T. lo que conlleva la absolución de la demandada.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad
los elementos propios del contrato de trabajo regulado en los artículos 22 y 23 del C.S.T. lo que conlleva la absolución de la demandada.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fáctico s y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió revocar la determinación de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal medida, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00733-00 SCLAJPT-12 V.00 13 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la providencia correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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