CSJ - STL5712-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5712-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5712-2020 Radicado n.° 60096 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que RITA SANABRIA DE CASTILLO promueve contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ,
CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital.Radicado n.° 60096
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Para respaldar su solicitud, señala que Carlos Julio Castillo Martínez prestó sus servicios como trabajador oficial a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) y cotizó a la Caja de Previsión Social de Bogotá desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 9 de agosto de 1987, fecha de su fallecimiento. Indica que el 20 de enero de 2014 solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite de Castillo Martínez.
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite de Castillo Martínez. Manifiesta que mediante Resolución n.° 00373 de 26 de marzo de 2014, la entidad le negó la prestación reclamada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que se resolvió desfavorablemente a sus intereses mediante acto administrativo 001292 de 4 de septiembre de 2014. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra el FONCEP con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó a la Jueza 34 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 26 de octubre de 2016 accedió a sus pretensiones y condenó al demandado a pagar tal concepto con base en 788,57 semanas de cotización. Menciona que en cumplimiento de tal decisión judicial recibió el pago de la indemnización sustitutiva, no obstante, posteriormente solicitó también a la entidad que le 2Radicado n.° 60096 SCLAJPT-11 V.00 reconociera la pensión de sobrevivientes, petición que el fondo negó mediante Resolución SPEGDP 0542 de 30 de abril de 2018 y confirmó a través de Resolución SPE.GDP de 11 de mayo del mismo año. Relata que promovió una segunda demanda ordinaria laboral contra el FONCEP para lograr el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia, asunto que se asignó a la
mayo del mismo año. Relata que promovió una segunda demanda ordinaria laboral contra el FONCEP para lograr el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia, asunto que se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. Afirma que interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo y a través de providencia de 11 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. Señala que el ad quem encausado lesionó sus derechos superiores, debido a que desconoció la aplicación de la sentencia SU-005-2018 de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa y su estatus de «beneficiaria del régimen de transición». Explica que no interpuso recurso de casación, pues considera que no tiene interés jurídico para recurrir y porque el tiempo que tarda su resolución «haría inocuo el reconocimiento de su derecho» , dado que tiene 70 años de edad. 3Radicado n.° 60096
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se dejen sin efecto las providencias censuradas y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de agosto de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el
una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de agosto de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Foncep manifestó que la proponente no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora cuestiona y pidió que se declare improcedente el resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto que se analiza , la accionante señala que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la condición 5Radicado n.° 60096
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las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la condición 5Radicado n.° 60096 SCLAJPT-11 V.00 más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, luego de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el plenario, se evidencia que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, toda vez que no instauró el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente contra la decisión de segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la proponente desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con el fallo que motivó su censura. De este modo, no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque existen eventos excepcionales en los que se flexibiliza el principio de subsidiariedad ante una clara transgresión de prerrogativas fundamentales, dicho supuesto no ocurre en el caso que se analiza, dado que la accionante no expone argumentos válidos respecto a la no presentación del recurso de casación. 6Radicado n.° 60096
transgresión de prerrogativas fundamentales, dicho supuesto no ocurre en el caso que se analiza, dado que la accionante no expone argumentos válidos respecto a la no presentación del recurso de casación. 6Radicado n.° 60096
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En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7