CSJ - STL5713-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5713-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5713-2020 Radicado n.° 60206 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 60206
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección de régimen pensional y seguridad social, que el Tribunal encausado presuntamente transgredió. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 1.° de noviembre de 1958 y cotizó un total de 1475 semanas al sistema general de pensiones. Señala que dichas cotizaciones las sufragó inicialmente al régimen de prima media con prestación definida y en el año 2000 se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen
al régimen de prima media con prestación definida y en el año 2000 se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 20 de abril de 2018. Menciona que el a quo remitió el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a 2Radicado n.° 60206 SCLAJPT-11 V.00 favor de Colpensiones y por medio de fallo de 11 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el ad quem «no aplicó el precedente» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la
debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual está en trámite. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de agosto de 2020, en el que se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante el término de traslado correspondiente, las directoras de acciones constitucionales de Colpensiones y Porvenir S.A. afirmaron que no se materializó «ningún vicio o 3Radicado n.° 60206 SCLAJPT-11 V.00 defecto» lesivo de los derechos fundamentales invocados y pidieron que se declare improcedente el resguardo. Por su parte, el juez convocado hizo un recuento de sus actuaciones durante el trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
Por su parte, el juez convocado hizo un recuento de sus actuaciones durante el trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 4Radicado n.° 60206
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Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún está pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la
aún está pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la 5Radicado n.° 60206 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
6Radicado n.° 60206
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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