CSJ - STL5713-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5713-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5713-2026 Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ profirió el 10 de febrero de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el juicio cuestionado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Maira Yaritza Serna Ortiz promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 2
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante adelant ó un proceso ejecutivo laboral contra Sócrates Kury Perea , asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó con el radicado 27001-31-05-001-202400113-00.
ejecutivo laboral contra Sócrates Kury Perea , asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó con el radicado 27001-31-05-001-202400113-00.
Mediante decisión de 9 de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros que el demandado tuviera o llegare a tener en el proceso ejecutivo laboral que cursa en el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó con radicado 27001-31-05-001-2018-00071-00, el cual fue instaurado por Sócrates Kury Perea y Alizon Mosquera Palomeque contra el Departamento del Chocó, hasta por la suma de $650.162.707,5 a favor de la accionante.
Paralelamente, en el mismo proceso 27001-31-05-0012018-00071-00 cursa un embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca , en el proceso ejecutivo de alimentos a favor de la menor hija del demandado Sócrates Kury Perea , además, también se encuentra en discusión los derechos dinerarios del demandante Alinzon Mosquera Palomeque, cuya apoderada, fue requerida mediante proveído de 25 de noviembre de 2024 para que aportara el respectivo mandato que la faculta para actuar en el citado asunto.
En el curso del juicio 27001310500120180007100 , el Juzgado accionado, en virtud de la providencia de 23 de julioRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
En el curso del juicio 27001310500120180007100 , el Juzgado accionado, en virtud de la providencia de 23 de julioRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 3 de 2025, resolvió dar aplicación al embargo preferente por alimentos decretado por el Juzgado de Familia de Cartago ; además, el 6 de agosto de 2025, Sócrates Kury Perea presentó memorial informando el pago total del crédito, sin allegar soporte probatorio alguno, por lo que, por auto de 21 de enero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó requirió al ejecutante Sócrates Kury Perea para que allegara comprobantes «de pago total de la obligación realizados a favor del demandante SOCRATES CURY (SIC) PEREA, con ocasión del presente proceso» y, ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR fraccionar el depósito judicial 433030000498221 de 04/08/2025 por valor de$30.000.000,00,
en dos depósitos:
1por el valor de $22.152.305,8., los cuáles serán convertidos para el proceso ejecutivo por ALIMENTOS, demandante YECEIDY MOSQUERA CORDOBA, demandado SOCRATES KURY PEREA, (…) Radicado: 76 -147-31-84-001202300215-00, que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Cartago-Valle del Cauca., correspondientes al señor
SOCRATES CURY (SIC) PEREA.
2Otro por valor de $7.847.694.11, que igual que los
Familia Cartago-Valle del Cauca., correspondientes al señor
SOCRATES CURY (SIC) PEREA.
2Otro por valor de $7.847.694.11, que igual que los depósitos judiciales 433030000488107 de 09/12/2024 por valor de $ 13.110.689,60 y 433030000498222 de 04/08/2025 por valor de $ 1.193.922,00, que sumados arrojan un total de $22.152.305.8 corresponden al
demandante ALINZON MOSQUERA PALOMEQUE.
En sede de tutela, la accionante alegó que la providencia de 21 de enero de 2026 configuró una vía de hecho judicial al atribuir derechos patrimoniales a favor de Alinzon Mosquera Palomeque, además consideró que se reabrió un debate precluido en tanto que es beneficiaria de una medida cautelar de embargo decretada a través de la decisión de 9 de abril de 2025 dentro del proceso ejecutivo laboral 270013105001-2024-00113-00 mediante la cual se decretóRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 4 el embargo de los dineros que tenga o llegare tener el demandado Sócrates Kury Perea, en su favor, en el proceso ejecutivo laboral 27001310500120180007100.
En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el auto de 21 de enero de 2026 y que se declarara en el proceso 27001-31-05-001-2018-00071-00 que Alinzon Mosquera Palomeque no se encuentra debidamente representado, por ello, requirió que se ordenara aplicar los títulos judiciales
27001-31-05-001-2018-00071-00 que Alinzon Mosquera Palomeque no se encuentra debidamente representado, por ello, requirió que se ordenara aplicar los títulos judiciales conforme al orden legal de embargos hasta $30.000.000 a favor del Juzgado de Familia de Cartago y el remanente a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 28 de enero de 2026 y, mediante auto del día siguiente , la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el pleito que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, manifestó que, mediante decisión de 25 de noviembre de 2024, aplicó la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Familia de Cartago dentro del proceso ejecutivo por alimentos radicado 76-147-31-84-001-2023-00215-00, a los dineros recaudados en el proceso ejecutivo laboral radicado 27-00131-05-001-2018-00071-00.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Explicó que, el 9 de abril de 2025, decretó el embargo de los dineros de Sócrates Kury Perea en el proceso ejecutivo promovido por Maira Yaritza Serna Ortiz, hasta la suma de $650.162.707,50.
Explicó que, el 9 de abril de 2025, decretó el embargo de los dineros de Sócrates Kury Perea en el proceso ejecutivo promovido por Maira Yaritza Serna Ortiz, hasta la suma de $650.162.707,50.
Refirió que, mediante auto del 21 de enero de 2026, ordenó fraccionar el depósito judicial n.° 433030000498221 por valor de $30.000.000, destinando $22.152.305,80 al proceso ejecutivo por alimentos tramitado en Cartago y $7.847.694,11 a favor de Alinzon Mo squera Palomeque, comunicando dicha decisión al Tribunal Superior de Quibdó, determinación contra la cual señaló no se propuso recurso alguno.
Concluyó que el despacho sí ha dado cumplimiento a la medida de embargo, que los dineros retenidos corresponden a dos demandantes y no exclusivamente a Sócrates Kury Perea, y que existe un embargo previo y preferente por alimentos que prevalece por su naturaleza y anterioridad. Por ello, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.
Por su parte, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y explicó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2023 -00215, mediante providencia n.° 876 del 8 de agosto de 2023, ordenó el embargo de los dineros del demandado que reposan en el proceso ejecutivo singular radicado 27001-31-05-001-2018-Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 6
proceso ejecutivo singular radicado 27001-31-05-001-2018-Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 6 00071-00, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, en virtud del veredicto de 10 de febrero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia cuestionada de 21 de enero de 2026 era susceptible del recurso de reposición, mecanismo que la accionante omitió interponer, tornando prematuro el ejercicio de la acción const itucional conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la promotora del amparo la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, el mecanismo deRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 7 amparo se utilice como transitorio para evitar la
de defensa judicial o cuando, de existir, el mecanismo deRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 7 amparo se utilice como transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala que cuestiona la parte actora e impugnante en esta acción constitucional, el auto de 21 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en el trámite del proceso ejecutivo laboral con radicado 27001 31 05 001 2024 00113 00.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tengaRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 8 incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo con trario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que se trate del titular del derecho quien suscita la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la l ey puedan formular lasRadicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 9 pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de l a agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no
otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, es decir, las partes, y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
En efecto, lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro de l proceso ejecutivo laboral con radicado 27001-31-05-001-Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 10 2018-00071-00, quienes son los verdaderos titulares del amparo impetrado en la presente acción de tutela.
SCLAJPT-12 V.00 10 2018-00071-00, quienes son los verdaderos titulares del amparo impetrado en la presente acción de tutela.
En ese sentido, no puede entenderse que la promotora tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien alega la afectación concreta de su propia esfera jurídica, derivada de otro juicio , lo cierto es que, se itera, no puede pretender invalidar providencias judiciales ni decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no funge como parte en el asunto objeto de debate.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10011-01
SCLAJPT-12 V.00 11
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 670FD6AF7329FA153B26F5B6CF3573DBB72CD99ACA1FA8DF12972132C8A50D7C Documento generado en 2026-04-23