CSJ - STL5714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5714-2020 Radicado n.° 60220 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que AURA PATRICIA LEÓN SARMIENTO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , a la que se vincula al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se declara separado del conocimiento de este asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad.Radicado n.° 60220
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Para respaldar su solicitud, señala que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S. A., pese a que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico, asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 9 de octubre de 2017 accedió a sus pretensiones. Menciona que las demandadas interpusieron recurso de
reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 9 de octubre de 2017 accedió a sus pretensiones. Menciona que las demandadas interpusieron recurso de apelación y a través de sentencia de 29 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, las absolvió de las pretensiones del libelo. Expone que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero en providencia de 11 de abril de 2018 el juez plural lo declaró improcedente. Asevera que el 25 de julio de 2018 presentó acción de tutela contra el Colegiado de instancia accionado para que se dejara sin efecto el fallo de segundo grado, no obstante, mediante providencia de 9 de agosto de 2018 esta Sala de Casación negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada era razonable. 2Radicado n.° 60220
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Narra que la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de tutela y la Corte Constitucional no lo seleccionó para revisión. Argumenta que, con posterioridad al fallo constitucional que le resultó adverso, esta Sala modificó las reglas para resolver los casos de ineficacia de traslado; en esa medida, arguye que la nueva postura jurisprudencial constituye un hecho nuevo que la habilita para interponer nuevamente el mecanismo de resguardo constitucional. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus
constituye un hecho nuevo que la habilita para interponer nuevamente el mecanismo de resguardo constitucional. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017 y que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo en la que acate el precedente jurisprudencial actual y declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de agosto de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada hizo un recuento de las actuaciones que el Tribunal adelantó en el proceso originario de la queja. 3Radicado n.° 60220
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Por su parte, la representante legal de Protección S.A. afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante y pidió que el resguardo se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional también se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia SU-337-2014, en la que precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, 4Radicado n.° 60220 SCLAJPT-11 V.00 observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, 4Radicado n.° 60220 SCLAJPT-11 V.00 observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Precisa que, aunque anteriormente interpuso acción de tutela con iguales fundamentos, la variación del criterio de esta Sala de Casación sobre la materia constituye un hecho nuevo que permite el estudio de fondo de la controversia. No obstante, la Corte considera que en este caso se configura cosa juzgada constitucional, dado que al confrontar los supuestos en los que se basó la acción de tutela anterior con los que la convocante plantea ahora, se constata que existe identidad de sujetos, objeto y causa. En efecto, en la sentencia CSJ STL10576-2018, que se confirmó en la CSJ STP14049-2018, se estudió el reproche que la convocante dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la expedición del fallo de 29 de noviembre de 2017, a través del cual se negó tal declaratoria de ineficacia. La anterior circunstancia impide al juez de tutela realizar un nuevo estudio, pues ello implicaría que sobre un mismo caso existan decisiones judiciales disímiles en 5Radicado n.° 60220
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realizar un nuevo estudio, pues ello implicaría que sobre un mismo caso existan decisiones judiciales disímiles en 5Radicado n.° 60220 SCLAJPT-11 V.00 contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Ahora, esta Sala ha considerado que la variación de un criterio jurisprudencial no constituye un hecho nuevo en virtud del cual pueda eludirse válidamente la cosa juzgada. Así, se indicó en la sentencia CSJ STL3222-2020 y lo reiteró en la CSJ STL4585-2020: De ahí que, como la promotora dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que negó las pretensiones del proceso ordinario, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014 (…) Por último, si bien la Corte en dicha oportunidad sostuvo que la acción carecía del presupuesto de subsidiaridad y que la decisión era razonable, lo cierto es que, no es plausible variar los argumentos que allí se plasmaron, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que atentarían contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el anterior contexto, en este evento se configura cosa
decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que atentarían contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el anterior contexto, en este evento se configura cosa juzgada constitucional, de modo que se negará el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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