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CSJ - STL5715-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5715-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5715-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 20 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, como a todas las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Blanca Lilia Pinto Álvarez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 2 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se extrae del escrito de tutela que la actuación penal se originó a partir de un proceso de declaración de unión marital de hecho surtido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, donde se le endilgó a la

se extrae del escrito de tutela que la actuación penal se originó a partir de un proceso de declaración de unión marital de hecho surtido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, donde se le endilgó a la accionante haber faltado a la verdad bajo juramento y aportado un documento irregular para obtener una decisión favorable.

Relató que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia de 3 de agosto de 2021, profirió fallo absolutorio respecto de los delitos de falso testimonio y fraude procesal acusados en su contra.

Indicó que la representa nte de la víctima apeló la decisión anterior y , a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo declaró responsable por los delitos de falso testimonio y fraude procesal imponiendo condena de 82 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 70 meses de interdicción de derechos políticos y funciones públicas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

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Manifestó que solicitó la doble conformidad de la primera condena, petición que fue estudiada por la Sala de Casación Penal, quien, en virtud del veredicto CSJ SP16352025 de 4 de junio de 2025 , confirmó la decisión del Tribunal, determinación notificada el 3 de julio de igual anualidad.

Casación Penal, quien, en virtud del veredicto CSJ SP16352025 de 4 de junio de 2025 , confirmó la decisión del Tribunal, determinación notificada el 3 de julio de igual anualidad.

Alegó la tutelante que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo al desconocer la «tarifa legal de prueba del estado civil», conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, pues consideró que el registro civil no era el único medio probatorio para acreditar el estado civil, lo que conllevó a que validara un matrimonio católico no registrado y una identidad certificada como i nexistente por la Registraduría.

Adicionó que se configuraron defectos fáctico y procedimental por una valorac ión arbitraria de la prueba, basada en indicios débiles como coincidencias de fechas, partida de bautismo y testimonios interesados, ignorando certificaciones oficiales que demostraban la inexistencia civil de la identidad imputada, lo que quebrantó el est ándar de certeza requerido para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la sentencia CSJ SP1635 -2025, dictada por la homóloga Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad proferir un fallo de reemplazo con el que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 4 absuelva de los cargos, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00 4 absuelva de los cargos, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 31 de diciembre de 2025 Y, con auto de 26 de enero del presente año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la súplica y, subsanadas las irregularidades advertidas , a través providencia de 6 de febrero de 2026, avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual manifestó no encontrar conducta alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por Blanca Lilia Pinto Álvarez.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el trámite procesal se surtió con normalidad y la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para buscar la revocatoria de la condena.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja pidió declarar la improcedencia de la acción respecto de sus actuaciones, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 5 carecer de competencia para dar respuesta a lo solicitado por la accionante.

SCLAJPT-12 V.00 5 carecer de competencia para dar respuesta a lo solicitado por la accionante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia CSJ STC17872026 de 20 de febrero de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisi ones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

SCLAJPT-12 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se advierte que la parte actora e impugnante reprocha la sentencia CSJ SP16352025 de 4 de junio de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las caus ales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) sub sidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Blanca Lilia Pinto Álvarez se encuentra legitimada en

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Blanca Lilia Pinto Álvarez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 7 tutela, en tanto funge como parte en el asunto denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció el fallo censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la fecha en que se notificó la decisión que zanjó finalmente el asunto, esto es, el 3 de julio de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como r azonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 31 de diciembre siguiente.

Ello, en razón a que, de conformidad con lo previsto en

la jurisprudencia como r azonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 31 de diciembre siguiente.

Ello, en razón a que, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 118 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 8 aplicables en acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 , si el vencimiento del término establecido en meses ocurre en día inhábil «se extenderá hasta el primer día hábil siguiente» , de ahí que el plazo con el que contaba la actora para interponer la acción de tutela finalizó el 13 de enero de 2026, puesto que la providencia censurada CSJ SP1635-2025 de 4 de junio de 2025 fue notificada el 3 de julio de igual año.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 9 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperi dad, en tanto que el proveído que puso fin a la discusión, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada en la sentencia SP16352025 realizó un análisis exhaustivo de los medios de prueba allegados al proceso, tales como el testimonio de Álvaro José Cantero Rangel, la partida de bautismo de Blanca Lilia Arenas Pinto, el registro civil de nacimiento de la accionante y el interrogatorio de parte rendido en el proceso de familia.

Al respecto, la reprochada Sala inició precisando losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 10 cargos elevados por la actora en la impugnación especial y luego, frente al argumento de la accionante relacionado con la supuesta insuficiencia de la prueba i ndiciaria, aplicó el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

luego, frente al argumento de la accionante relacionado con la supuesta insuficiencia de la prueba i ndiciaria, aplicó el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

Seguidamente, la Sala Penal estableció una cadena indiciaria sólida que permitió arribar a la conclusión de que Blanca Lilia Pinto Álvarez y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona. Al respecto, la Corporación precisó que, «aunque de manera directa y aislada, ninguna de esas pruebas acredita que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ es la misma Blanca Lilia Arenas Pinto, valorados los hechos indicadores probados en conjunto sí es posible arribar a esa conclusión».

Agregó que dicha afirmación se sustenta ba en hechos indiciarios: (i) la coincidencia exacta en fechas de nacimiento entre ambas identidades; (ii) la tenencia por parte de la acusada de la parti da de bautismo de Blanca Lilia Arenas Pinto; (iii) el registro de Arnoldo Arenas como abuelo materno en la partida de bautismo de la hija común; (iv) la declaración del testigo Álvaro José Cantero sobre la relación familiar; y (v) la omisión deliberada de la acusada de revelar su vínculo matrimonial previo en el proceso de familia.

Frente al reparo relacionado con el desconocimiento del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, la Sala de Casación Penal sostuvo que «en el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

Penal sostuvo que «en el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 11 practican en el juicio», por lo que el registro civil «no es el único medio probatorio con el que se puede acreditar el estado civil de una persona».

Por ello, el Colegiado accionado, señaló que , si bien es cierto que el registro civil constituye el medio idóneo para acreditar el estado civil en sede administrativa o civil, en el proceso penal lo que se juzga es la conducta delictiva de falsear la verdad para obtener un fallo. Para demostrar que la acusada mintió sobre su estado civil, no era estrictamente necesario un registro civil de matrimonio, bastaba con probar que ella tenía conocimiento de un vínculo previo y lo ocultó deliberadamente.

Respecto del testimonio de Álvaro José Cantero Rangel, la Sala de Casación Penal ejerció su facultad de valoración crítica indicando que fue «espontáneo, claro, coherente» y que sus manifestaciones estaban corroboradas por prueba documental.

Lo anterior, le permitió a la Sala de Casación Penal, concluir que,

BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió el 9 de julio de 2009, ante el juez 2º Promiscuo de Barrancabermeja, pues allí con la intención de que se emitiera un fallo favorable a sus intereses, bajo la gravedad del juramento afirmó que no había contraído matrimonio con anterioridad al 29 de marzo de 2008, fecha en la

de que se emitiera un fallo favorable a sus intereses, bajo la gravedad del juramento afirmó que no había contraído matrimonio con anterioridad al 29 de marzo de 2008, fecha en la que contrajo matrimonio civil con Álvaro José Cantero Rangel.

En el proceso penal, la Fiscalía acreditó que eso no es cierto, toda vez que, el 19 de septiembre de 1987 contrajo matrimonio católico con Lenis Uriel Álvarez Atencio; sin embargo, quiso ocultar ese pasado, precisamente porque si este se conocía no era posible decretar la existencia de una sociedad patrimonialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 12 entre ella y Álvaro José y no podría acceder a los bienes de esa sociedad.

Así, el juez 2º Promiscuo [de Familia] de Barrancabermeja en sentencia del 7 de julio de 2010, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la procesada y Álvaro José y, en consecuencia, también declaró la existencia de la sociedad patrimonial. En esa decisión dejó claro que de haberse acreditado que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ tenía una sociedad conyugal vigente, no podía acceder a sus pretensiones.

Bajo ese panorama, la Fiscalía acreditó, en el estándar exigido por el legislador, la ocurrenci a de los delitos objeto de este proceso y la responsabilidad penal de la acusada. Por su parte, los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de tal persona en la comisión del delito. Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia

proceso y la responsabilidad penal de la acusada. Por su parte, los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de tal persona en la comisión del delito. Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00318-01

SCLAJPT-12 V.00 13

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivacio nes, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00 13

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivacio nes, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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