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CSJ - STL57158-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL57158-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 57158 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que ANA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto .

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la «estabilidad laboral de los prepensionados» que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial convocada.SCLAJPT-05 V.00

En respaldo de su solicitud, afirma, en síntesis, que nació el 7 de octubre de 1959 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 27 de febrero de 1989. Agrega que realizó cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida durante los siguientes períodos: 1.º de septiembre de 1996 a 28 de

Sociales el 27 de febrero de 1989. Agrega que realizó cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida durante los siguientes períodos: 1.º de septiembre de 1996 a 28 de febrero 1998 y 1.º de mayo de 2009 a 30 de septiembre del mismo año, para un total de 1409 semanas. Asegura que suscribió un formulario de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pese a que dicha entidad no le suministró información relacionada con el monto eventual de su pensión, ni las ventajas o desventajas del traslado de régimen. Expone que posteriormente se percató de tales deficiencias y por tal motivo instauró demanda contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución de todos los aportes de su cuenta de ahorro individual y el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de su causación. Expuso que hasta la fecha y aún en la contestación de la demanda, la AFP no le ha brindado información sobre su cambio de régimen pensional. Señala que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que declaró la nulidad de traslado de régimen pensional, ordenó trasladar a Colpensiones el valor de sus cotizaciones junto con

Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que declaró la nulidad de traslado de régimen pensional, ordenó trasladar a Colpensiones el valor de sus cotizaciones junto con los rendimientos, frutos e intereses y gastos de administración pertinentes y, finalmente, dispuso que esta última entidad resolviera la solicitud de reconocimiento pensional.SCLAJPT-05 V.00 Asegura que la parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante proveído de 18 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del a quo y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra. Afirma que si bien no presentó el recurso extraordinario de casación, en la última audiencia solicitó la aclaración de la sentencia, petición que fue negada. Asimismo, que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte como Tribunal de Casación, relativo a los requisitos que deben estructurarse para que proceda la nulidad de traslado de régimen pensional. Por consiguiente, pidió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Colegiado de instancia accionado que expida una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad

decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y con el mismo fin se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (f.° 2). Durante el término concedido para los fines señalados se recibieron las siguientes respuestas: Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno

(f.° 28 a 40).SCLAJPT-05 V.00

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá expuso que con su decisión no incurrió en ninguna violación de derechos fundamentales (f.° 25 a 27). Por otra parte, al estudiar el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena y en atención a que su homóloga Clara Cecilia Dueñas no estuvo de acuerdo con la decisión mayoritaria, el 1 0 de septiembre de 2019 se ordenó el respectivo sorteo de conjueces (f.° 41). Posteriormente, uno de los convocados no aceptó la designación, de modo que se procedió a ordenar un nuevo sorteo. Sin embargo, dada la integración de nuevos magistrados en la Sala, se dispuso continuar con el trámite pertinente (f.° 99 y 123).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas

trámite pertinente (f.° 99 y 123).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado queSCLAJPT-05 V.00 uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma

censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Pues bien, en el asunto sub examine, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, justamente porque desconoció en su caso particular el precedente establecido por esta Sala de Casación respecto de la nulidad de traslado de régimen pensional. De modo que la Sala procede a analizar el proveído acusado con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada. En dicha dirección, advierte que el juez colegiado accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante era válido o si, por el contrario, era viable declarar la ineficacia de dicho acto jurídico. Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 7 de octubre de 1959 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el mes de febrero de 1989; (ii) que enSCLAJPT-05 V.00

de octubre de 1959 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el mes de febrero de 1989; (ii) que enSCLAJPT-05 V.00 marzo de 1996 suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.; (iii) que no retornó al régimen de prima media con prestación definida en el término previsto en el literal e) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, y (iv) que la actora no era beneficiaria del régimen de transición. Luego, señaló que las afirmaciones del libelo inaugural no eran acordes con la realidad, debido a que la vinculación de la promotora al régimen de ahorro individual estuvo precedida del consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió en el mes de marzo de 1996. Aunado a ello, indicó que la actora no desvirtuó tal circunstancia, en atención a que omitió aportar elementos de convicción indicativos de que la administradora de fondos de pensiones la sometió a engaño o le proporcionó información falsa para obtener su traslado. En ese sentido, destacó que la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado deprecado no era posible, dado que la accionante no pertenecía al régimen de transición consagrado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomó libre y voluntariamente su decisión de cambio de régimen pensional. Al respecto, expresó: Estima la Sala que aunque la actora alega en la demanda y en el

el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomó libre y voluntariamente su decisión de cambio de régimen pensional. Al respecto, expresó: Estima la Sala que aunque la actora alega en la demanda y en el interrogatorio de parte que no fue asesorada o informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión de vejez, lo que se evidencia es que la demandante, tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues no hay prueba contraria que desvirtúe lo expuesto, pues el único testimonio practicado no permite arribar a conclusión diferente. Ya que la señora ROSA DEL CARMÉN PACHÓN no estuvo presente en el momento de la suscripción del formulario (…). Como quiera que la demandante para la época en que solicitó el traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, ni acreditaba 15 años cotizados en cualquier tiempo, tal y como lo definió la Corte Constitucional en sentencias SU–062 de 2010 y SU–130 de 2013, luego no es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta deSCLAJPT-05 V.00 información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión. Así las cosas, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Tribunal accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el

pensión. Así las cosas, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Tribunal accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,

Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL34642019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, es evidente que la Corporación accionada tampoco acertó al establecer que correspondía a la actora la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado deSCLAJPT-05 V.00 pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En dicha providencia, esta Sala precisó que entratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción

precisó que entratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i)

quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL

19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.SCLAJPT-05 V.00 Por último, tampoco atinó el Tribunal al afirmar que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz su traslado de régimen pensioanl, pues dicha conclusión se alejó

de pertenencia de la demandante al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz su traslado de régimen pensioanl, pues dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado, entre otras, en las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En ellas, reiteradamente la Corproación ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL44262019 esta Sala señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ

31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL49892018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).

Así las cosas, para esta Sala, la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento del precedente establecido por la Corporación, como acertadamente lo expone la tutelante y, por dicha vía, lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Se reietra

establecido por la Corporación, como acertadamente lo expone la tutelante y, por dicha vía, lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Se reietra que el Colegiado accionado desatendió abiertamente losSCLAJPT-05 V.00 pronunciamientos que esta Corte ha proferido en casos que guardan identidad fáctica con el de la accionante y se abstuvo de exponer razones atendibles que justificaran su apartamiento de dichas decisiones. En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, aun cuando la promotora no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo, toda vez que el requisito de subsidiaridad que rige la acción de tutela puede flexibilizarse en este evento. Ello, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para sus garantías el mantener el fallo atacado. Por consiguiente, se se dejará sin efecto la sentencia que el 18 de junio de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Finalmente, se exhortará al juez colegiado censurado a que

notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Finalmente, se exhortará al juez colegiado censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-05 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital e igualdad de

Ana María Rodríguez Caicedo.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 18 de junio de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones y

Porvenir S.A.

TERCERO: Ordenar al citado tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera

del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 57158

ANA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. A mi modo de ver, resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto se diga que: «se concederá el amparo deprecado, aun cuando la pro motora no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo, toda vez que el requisito de subsidiaridad que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento. Ello, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las

reparo, toda vez que el requisito de subsidiaridad que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento. Ello, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de laRadicación n.° 57158 SCLAJPT-05 V.00 accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo atacado». Sin embargo, en otros casos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo e xtraordinario, se le niegue el amparo con el a rgumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando mayoritariamente la Sala ha sostenido qu e tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o in eficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la

régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 Superior, pues este r esulta ser e l remedio adecuado para controvertir la sentencia de segundo grado.SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 57158 En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado

ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto e l legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas lasRadicación n.° 57158 SCLAJPT-05 V.00 4 deficiencias en la formación del acto de traslado t ienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en u no y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los casos de nulidad de

disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en u no y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los casos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan l as particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones j urídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten u na determinada tesis, en el entendido de que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no pueden concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal.SCLAJPT-11 V.00 4. finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a la colegiatura accionada, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta

consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a la colegiatura accionada, «para que en lo suc

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