CSJ - STL5716-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5716-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5716-2020 Radicación n.° 60234 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que GUILLERMO GUZMÁN VALDERRAMA instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, protección integral de la salud y justicia pronta.Radicado n.° 60234
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Para respaldar su solicitud, narra que el 25 de junio de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 26 de julio de 2018.
Manifiesta que, inconforme con esta última decisión, la demandada formuló recurso de apelación que la Sala
pretensiones mediante sentencia de 26 de julio de 2018.
Manifiesta que, inconforme con esta última decisión, la demandada formuló recurso de apelación que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió el 1.° de agosto de 2018 y no ha resuelto. Agregó que el 23 de enero de 2019 y el 13 de junio de 2020 solicitó al juez plural encausado que dictara sentencia de segunda instancia, no obstante, hasta el momento no ha recibido respuesta.
Argumenta que el ad quem incurrió en mora judicial injustificada y vulneró sus derechos fundamentales, pues actualmente tiene 71 años, carece de empleo y de una fuente ingresos para proveer las necesidades de su familia.
Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado proferir en el término de 48 horas un fallo que dirima finalmente su situación jurídica.
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La acción constitucional se admitió mediante auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes del Tribunal convocado manifestó que el proceso judicial que motivó la interposición de la queja está pendiente de
motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes del Tribunal convocado manifestó que el proceso judicial que motivó la interposición de la queja está pendiente de decisión, conforme al turno de ingreso a la corporación. Asimismo, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se declare improcedente el amparo. Por su parte, el juez convocado hizo un recuento de sus actuaciones durante el trámite del juicio referido. Finalmente, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP pidió se desvincule a su representada del trámite sumario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del
en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela 4Radicado n.° 60234 SCLAJPT-11 V.00 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Ahora, la Sala advierte que si bien la ley estatutaria de justicia impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar los turnos de llegada en los procesos en curso, esta Corporación en sentencia CSJ STL4102-2020 precisó que tal orden no opera de manera absoluta, pues frente a situaciones que impliquen la vulneración latente de los derechos de personas de especial protección constitucional, resulta posible y necesario, otorgar prelación y celeridad a decisiones que amparen sus garantías superiores. En esa oportunidad la Sala manifestó: De esa suerte, el respeto por el orden de los turnos de decisión no es absoluto, de manera que, frente a circunstancias especiales es necesario dar un lugar de preferencia a ciertos fallos, pues de no
oportunidad la Sala manifestó: De esa suerte, el respeto por el orden de los turnos de decisión no es absoluto, de manera que, frente a circunstancias especiales es necesario dar un lugar de preferencia a ciertos fallos, pues de no hacerse podrían estarse afectado, amenazando o vulnerando derechos fundamentales de los interesados, todo lo cual impone la necesidad de disponer medidas de protección a fin de que la autoridad judicial se pronuncie, como cuando la mora es ya injustificable o el trámite pendiente involucra personas que son sujetos de especial consideración. Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.° modificado por el 1o de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos judiciales deben resolverse en estricto orden de ingreso al despacho; también lo es que el artículo 16 de la precitada Ley 1285 señala la posibilidad de resolver de manera anticipada aquellos que considere el sentenciador requieren de una decisión preferente. 5Radicado n.° 60234
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En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional con el propósito de obtener pronta resolución del proceso judicial que decide su derecho pensional, pues tiene 71 años de edad y alude imposibilidad de conseguir empleo y fuente de ingresos para él y su familia. Y los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de
imposibilidad de conseguir empleo y fuente de ingresos para él y su familia. Y los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial dan cuenta que el 26 de julio de 2018 el juez de primer grado accionado profirió sentencia en el proceso ordinario que el tutelante instauró contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. Asimismo, indican que el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en el mes de agosto de 2018, con el fin que esa autoridad resuelva el recurso de apelación que instauró la parte accionada. No obstante, a la fecha el ad quem no ha proferido la decisión respectiva. En estas condiciones y teniendo en cuenta que el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, es evidente que le asiste razón en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado no ha tardado en emitir el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante, en atención a que, por su condición, la subsistencia y su 6Radicado n.° 60234 SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital y el de su familia, dependen directamente de la pronta resolución de la sentencia respectiva.
6Radicado n.° 60234 SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital y el de su familia, dependen directamente de la pronta resolución de la sentencia respectiva. En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que se debe definir la suerte de su derecho pensional. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente al proceso ordinario laboral 18001310500120150053301.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales al a seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia de GUILLERMO GUZMÁN
VALDERRAMA.
SEGUNDO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la
7Radicado n.° 60234 SCLAJPT-11 V.00 notificación de la presente providencia, profiera una decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados
SCLAJPT-11 V.00 notificación de la presente providencia, profiera una decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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