CSJ - STL5718-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5718-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5718-2020 Radicado n.° 60242 Acta 29 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que NHORA ESPERANZA PARRA RIZO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, razón por la cual se le declara separado del conocimiento de este asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, que el Tribunal convocado vulneró presuntamente.Radicado n.° 60242
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 4 de agosto de 1959; que el 17 de abril de 1986 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, y que en dicho régimen sufragó cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 1997. Aduce que el 24 de septiembre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A., pese a que no recibió suficiente información sobre las ventajas, desventajas y demás consecuencias de dicho acto jurídico. Agrega que continuó afiliada a dicha administradora de fondos de pensiones hasta el mes de julio de 2016, fecha
S.A., pese a que no recibió suficiente información sobre las ventajas, desventajas y demás consecuencias de dicho acto jurídico. Agrega que continuó afiliada a dicha administradora de fondos de pensiones hasta el mes de julio de 2016, fecha en la que solicitó que se le entregara una «proyección» de la mesada pensional que recibiría, no obstante, Colfondos S.A. no contestó tal petición. Explica que el 31 de octubre de 2016 interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y se condenara a la administradora del régimen de ahorro individual a «devolver» al de prima media la totalidad de sus aportes. Indica que el asunto que se asignó al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones en providencia de 5 de julio de 2018. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante fallo de 24 de octubre de 2018 2Radicado n.° 60242 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. Refiere que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, en tanto desconoció el precedente jurisprudencial que esta Corte ha consolidado sobre el asunto en controversia Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem y se le ordene proferir una de reemplazo, a través
asunto en controversia Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem y se le ordene proferir una de reemplazo, a través de la cual acceda a sus pretensiones con fundamento en dicho precedente. Esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de agosto de 2020 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente solicitud de resguardo. Durante tal lapso, el magistrado del Tribunal convocado que obró como ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones del proceso y señaló que la proponente presentó recurso extraordinario de casación, que actualmente está en trámite. Por su parte, la apoderada judicial de Colfondos S.A. señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados. 3Radicado n.° 60242
SCLAJPT-11 V.00
Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que las autoridades convocadas no incurrieron en los errores que se indicaron en el escrito inaugural y pidió que se declare improcedente el resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión
acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 4Radicado n.° 60242
SCLAJPT-11 V.00
Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el
utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la tutelante solicita el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de octubre de 2018, a través de la cual le negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, pues si bien la convocante no lo manifestó en el escrito inaugural, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que aquella presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem y dicho medio de impugnación está actualmente en trámite ante esta Sala.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable
actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable 5Radicado n.° 60242 SCLAJPT-11 V.00 pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
6Radicado n.° 60242
SCLAJPT-11 V.00
7