CSJ - STL5718-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5718-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5718-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA PINEDA FAJARDO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Martha Cecilia Pineda Fajardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se extrae del escrito de tutela que , el 29 de noviembre de 2021, la aquí accionante promovió demanda de declaración, liquidación y disolución de unión marital de hecho contra Ramiro Cortés Fajardo, solicitando se declarara la existencia de la comunidad de vida entre el 16 de enero de 1993 y el 29 de noviembre de 2020, así como la disolución y liquidación
liquidación y disolución de unión marital de hecho contra Ramiro Cortés Fajardo, solicitando se declarara la existencia de la comunidad de vida entre el 16 de enero de 1993 y el 29 de noviembre de 2020, así como la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por la causal de abandono definitivo.
Relató que el Juzgado Sexto de Familia d e Bogotá, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 31 de enero de 1993 y el 11 de septiembre de 2020, tuvo por probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria mensual de $2.000.000.
Indicó que el Juzgado de conocimiento sustentó su decisión en que, si bien no existía controversia sobre la convivencia, singula ridad y permanencia de la relación, sí había desacuerdo respecto de los extremos temporales; que valoró las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimonios, otorgando plena eficacia probatoria a la declaración extrajuicio rendida por la demandante en 2016; y que, para fijar la fecha de terminación, confirió mayor credibilidad al contrato de arrendamiento suscrito el 11 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 3 septiembre de 2020 y a los testimonios del empleado y la hija del demandado.
Manifestó que, frente a la excepción de prescripción, el despacho de primer grado estableció que la demanda fue
SCLAJPT-12 V.00 3 septiembre de 2020 y a los testimonios del empleado y la hija del demandado.
Manifestó que, frente a la excepción de prescripción, el despacho de primer grado estableció que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2021, esto es, después de transcurrido el término de un año contado desde la separación física y definitiva ocurrida el 11 de septiembre de 2020, sin q ue resultara procedente estudiar una eventual interrupción del término.
Adicionó que, pese a declarar probada la prescripción de la acción patrimonial, el Juzgado fijó a cargo del demandado una cuota alimentaria mensual, index ada y acompañada de la obliga ción de mantener la afiliación al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en los principios de solidaridad y reciprocidad propios de las relaciones entre compañeros permanentes.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, expresando su desacuerdo con la fecha de terminación de la unión marital de hecho declarada, pues, en su criterio, el juez no valoró en debida forma las pruebas.
Expuso que, en sentencia de 10 de diciembre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de primer grado, aduciendo que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 4 testimonios de los hijos y de la testigo Ninfa Stella Olarte Bernal, aunque daban cuenta del conflicto ocurrido el 29 de noviembre de 2020, no p oseen la fuerza demostrativa
SCLAJPT-12 V.00 4 testimonios de los hijos y de la testigo Ninfa Stella Olarte Bernal, aunque daban cuenta del conflicto ocurrido el 29 de noviembre de 2020, no p oseen la fuerza demostrativa suficiente para fijar esa fecha como el hito final de la convivencia, mientras que el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de septiembre de 2020, ratificado por la hija del demandado, junto con el testimonio del señor José Tomás Motato Jiménez, permiten establecer con mayor grado de certeza que la separación física y definitiva se produjo a inicios de septiembre de 2020.
Sostuvo que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en proveído de 25 de marzo de 2025, por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir; que presentó reposición y en subsidio queja, y que el Tribunal, en pro videncia de 11 de junio de ese año, mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte.
Adicionó que la Sala de Casació n Civil, en auto CSJ AC6427-2025 de 22 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación porque no se acreditó el interés económico para recurrir exigido por el artícul o 338 del Código General del Proceso.
Alegó la tutelista que con la sentencia denunciada se trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, en tanto que no se valoró en debida forma las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
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trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, en tanto que no se valoró en debida forma las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 5 recaudadas en el juicio; as imismo, que el Colegiado denunciado generó un perjuicio, al incorporar de oficio en el fallo un extremo fáctico no discutido en el proceso. Específicamente, indicó que el Tribunal consignó erróneamente que la demanda se había radicado el 2 de diciembre de 2021, cuando realmente fue el 29 de noviembre de ese año, al equiparar indebidamente la fecha de reparto con la de radicación.
Por lo anterior, requirió se dejara parcialmente sin efecto el fallo de segunda instancia en lo que respecta a la determinación de la fecha de finalización de la unión marital de hecho y la declaratoria de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; y se ordenara proferir una nueva decisión en la que se determinara nuevamente la fe cha de terminación de la unión marital de hecho y la prosperidad o no de la excepción de prescripción, valorando de manera integral, objetiva, completa, razonada, en condiciones de igualdad y en garantía del debido proceso, la totalidad de las pruebas aportadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 22 de enero de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , a través del auto de 26 de enero de 2026, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las
y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , a través del auto de 26 de enero de 2026, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 6 intervinientes en el juicio criticado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas en el litigio de unión marital de hecho. Sostuvo que su actuación se ajustó a los parámetros legales y respetó el debido proceso. Subrayó que el disenso de la accionante frente al fallo de primera instancia no configura, por sí solo, una vulneración a las garantías fundamentales alegadas.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el acceso al expediente digital correspondiente al proceso de unión marital de hecho, identificado con el radicado 1100131-11-006-2021-00956-01.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada era razonable.
Adicionalmente, concluyó que respecto del alegato relacionado con que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al consignar erróneamente en la sentencia que la demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2021, cuando en realidad lo fue el 29 de noviembre del mismo año,
relacionado con que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al consignar erróneamente en la sentencia que la demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2021, cuando en realidad lo fue el 29 de noviembre del mismo año, consideró que tal falta no tenía la virtualidad de derruir la sentencia, pues dicho yerro carecía de trascendencia iusfundamental, toda vez que, independientemente de la data que se tome como referencia, la acción de disolución yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 7 liquidación de la sociedad patrim onial ya se encontraba prescrita al momento de presentarse la demanda, dado que el término anual para ejercerla venció el 11 de septiembre de 2021, fecha posterior a la cual se configuró la prescripción conforme a lo establecido por el juez plural.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva ; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad proces al, que ésta tenga incid encia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad proces al, que ésta tenga incid encia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Martha Cecilia Pineda Fajardo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso denunciado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que, aun cuando se reprocha lo decidido por el Tribunal el 10 de diciembre de 2024, lo cierto es que la parte actora agotó todos los mecanismos judiciales al interior del citado proceso, por lo que, con auto de 22 de septiembre de
Tribunal el 10 de diciembre de 2024, lo cierto es que la parte actora agotó todos los mecanismos judiciales al interior del citado proceso, por lo que, con auto de 22 de septiembre de 2025 se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación y la acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determina do tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 11 en tanto que el proveído que puso fin a la discusión, dictado el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el
el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que el Colegiado accionado inició señalando que:
(…) la inconformidad planteada por el apoderado de la demandante MARTHA CECILIA PINEDA FAJARDO frente a la sentencia apelada consiste en que el juez de primer grado efectuó una indebida valoración probatoria de los medios suasorios recaudados, que lo llevaron a concluir erróneamente que la pareja terminó la conviv encia el 11 de septiembre de 2020, cuando, desde su perspectiva, en realidad, culminó el 29 de noviembre siguiente.
Al respecto, trajo a colación las normas aplicables al asunto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 54 de 1994 y al abordar el caso objeto de controversia anotó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar que la unión marital de hecho cesó el 29 de noviembre de 2020 y no el 11 de septiembre de ese año.
Sobre los testimonios rendidos por los hijos de las partes y la testigo Ninfa Stella Olarte Bernal, el Tribunal estimó que, si bien describían un conflicto ocurrido el 29 de noviembre de 2020, dichos relatos no pos eían la solide z
Sobre los testimonios rendidos por los hijos de las partes y la testigo Ninfa Stella Olarte Bernal, el Tribunal estimó que, si bien describían un conflicto ocurrido el 29 de noviembre de 2020, dichos relatos no pos eían la solide z probatoria requerida para establecer con precisión el ceseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 12 definitivo de la convivencia. Al respecto, se indicó que las declaraciones carecían de la fuerza necesaria para inferir que esa fue la fecha exacta de la separación, dado que no permitían desentrañar el grado de conocimiento real de los deponentes sobre la situación jurídica de la pareja.
Lo anterior, llevó al Tribunal a afirmar:
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que en sus testimonios Gabriel y Mateo Cortés Pineda, hijos de la señor a MARTHA CECILIA y el señor RAMIRO, declararon que su progenitor abandonó el hogar el domingo 29 de noviembre de 2020, data que recuerdan, por cuanto, su papá insistió en salir de la vivienda, pese a las restricciones de movilidad decretadas con ocasión de la pandemia, haciendo caso omiso al llamado que ellos y su madre le hicieron para que se quedara en la casa ya que presentaba síntomas de COVID -19. Y la testigo Ninfa Stella Olarte Bernal, quien rentaba el parqueadero del último domicilio común de la pareja, afirmó que recordaba que el domingo 29 de noviembre de 2020 fue el señor RAMIRO, fue quien le abrió el garaje y sacó su vehículo para que ella pudiera sacar el suyo.
común de la pareja, afirmó que recordaba que el domingo 29 de noviembre de 2020 fue el señor RAMIRO, fue quien le abrió el garaje y sacó su vehículo para que ella pudiera sacar el suyo.
No obstante, aunque la versión narrada por los hijos Gabriel y Mateo, describe las circunstancias en que se suscitó el conflicto entre sus padres y que desencadenó la partida del señor RAMIRO del domicilio de la familia, lo cierto es que dichas declaraciones no tienen la fuerza de convicción suficiente para establecer como la fecha de fina lización de la convivencia de la pareja el 29 de noviembre de 2020, y el testimonio de la señora Ninfa Stella, no permite desentrañar la razón de ser de la ciencia de su dicho, de modo que sea viable inferir que su nivel de recordación le permitiría determ inar que esa fue la fecha exacta en que el demandado movilizó su vehículo para que ella pudiera retirar el suyo en la casa del barrio El Jazmín, donde residía la pareja, pues se aprecia que su versión (sic) no es suficientemente circunstanciada y consistente.
En contraposición, el Tribunal otorgó mayor peso probatorio al contrato de arrendamiento suscrito el 11 de septiembre de 2020, documento que goza de presunción de autenticidad y fue ratificado por la hija del demandado. Este medio de prueba, sumado al test imonio de José TomásRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
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Motato Jiménez, quien auxilió al demandado en la búsqueda de vivienda tras la separación, permitió concluir que la
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Motato Jiménez, quien auxilió al demandado en la búsqueda de vivienda tras la separación, permitió concluir que la ruptura física y definitiva se consolidó a inicios de septiembre de 2020.
Bajo ese entendido, concluyó el Colegiado que la acción de liquidación de la sociedad patrimonial se encontraba prescrita al momento de presentarse la demanda, ello, en razón a que el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 vencía el 11 de septiembre de 2021, fecha anterior a la radicación de la solicitud y como la demanda fue radicada el «2 de diciembre de 2021» se configuró la prescripción de la acción.
Ahora, tal como lo dejó expuesto el juez constitucional de primer grado frente al reproche relacionado con la inconsistencia en la fecha de radicación de la demanda, es decir, el 29 de noviembre y no la fecha que tomó el juez plural de 2 de diciembre, la Sala advierte que dicha imprecisión carece de relevancia constitucional, habida cuenta que la diferencia tem poral señalada no altera la conclusión final sobre la prescripción, toda vez que para cualquiera de las dos fechas el término para ejercer la acción ya había fenecido , por lo que , ordenar la corrección de ese dato sería una medida inocua que no modificaría el sentido del fallo.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del jui cio puestos a su consideración ,
medida inocua que no modificaría el sentido del fallo.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del jui cio puestos a su consideración , consignando en el proveído que motivó la interposición deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
SCLAJPT-12 V.00 14 esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que di o a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en los errores evid entes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00362-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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