CSJ - STL5719-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5719-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5719-2020 Radicado n.° 89587 Acta 29 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que JOSÉ RODRIGO SELEMÍN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 18 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS (USPEC).
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el instrumento constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener laRadicado n.° 89587
SCLAJPT-12 V.00 protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Para respaldar su solicitud, afirmó que desde el mes de mayo de 2018 está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), cumpliendo una pena privativa de la libertad de seis años y siete meses de prisión. Explicó que la pandemia «Covid-19» ha afectado a todos los colombianos, pero especialmente a la población carcelaria, dadas las condiciones precarias en que viven los
privativa de la libertad de seis años y siete meses de prisión. Explicó que la pandemia «Covid-19» ha afectado a todos los colombianos, pero especialmente a la población carcelaria, dadas las condiciones precarias en que viven los reclusos. Afirmó que el Gobierno Nacional no ha adoptado medidas eficientes para contrarrestar dicha afectación, dado que expidió el Decreto 546 de 2020 pero los beneficios consagrados en dicha normativa son aplicables únicamente al dos por ciento (2%) de las personas privadas de la libertad. Expuso que el precepto gubernamental vulnera sus garantías, dado que prohíbe que se otorgue «prisión domiciliaria» a personas acusadas de determinados delitos, entre los cuales figura aquel por el cual está siendo investigado. Asimismo, señaló que la transgresión es particularmente gravosa en su caso, dado que padece hipertensión y es vulnerable a los efectos del «coronavirus». 2Radicado n.° 89587
SCLAJPT-12 V.00
Por consiguiente, requirió que se protejan las garantías fundamentales invocadas y, por tanto, que se le permita cumplir la pena en su domicilio en la ciudad de Armenia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Para los mismos fines, vinculó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea para analizar la oportunidad, conveniencia y constitucionalidad de las medidas que la entidad ha adoptado para afrontar el estado de emergencia sanitaria que la pandemia Covid-19 provocó. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente el resguardo. El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que la autoridad competente para determinar la procedencia de la prisión domiciliaria del proponente es el juez de ejecución de penas que vigila su condena y no el juez de tutela. Asimismo, señaló que el actor no explicó ni demostró las presuntas circunstancias que han ocurrido en el centro penitenciario y que ponen en peligro su salud. Por último, pidió que se niegue la protección constitucional. 3Radicado n.° 89587
SCLAJPT-12 V.00
El director del INPEC afirmó que no tiene competencia para conceder o negar la prisión domiciliaria al actor. Asimismo, señaló que ha adoptado todas las medidas
SCLAJPT-12 V.00
El director del INPEC afirmó que no tiene competencia para conceder o negar la prisión domiciliaria al actor. Asimismo, señaló que ha adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población reclusa durante la pandemia. El director de la USPEC indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante. El representante del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) afirmó que ha cumplido con los protocolos de bioseguridad necesarios para garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas privadas de la libertad. Asimismo, señaló que el personal médico de la Fiduprevisora S.A. presta sus servicios en el centro de reclusión y garantiza el aislamiento inmediato de las personas que tengan síntomas de Covid-19.
Por último, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja afirmó que el tutelante cumple actualmente la condena por los delitos de «concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles, homicidio agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos». Asimismo, indicó que mediante auto de 15 de mayo de 2020 negó la prisión domiciliaria al convocante porque la solicitó una persona que no hacía parte del proceso y carecía
delitos». Asimismo, indicó que mediante auto de 15 de mayo de 2020 negó la prisión domiciliaria al convocante porque la solicitó una persona que no hacía parte del proceso y carecía de legitimación para actuar en este. 4Radicado n.° 89587
SCLAJPT-12 V.00
Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 18 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el resguardo constitucional deprecado, al considerar que los directores del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita han adoptado todas las medidas necesarias y urgentes para salvaguardar los derechos fundamentales de la población reclusa. No obstante, exhortó al director del establecimiento referido para que practique al tutelante un examen médico y, de ser el caso, «lo ubique en un lugar especial donde se minimice el eventual riesgo de contagio».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró su cuestionamiento a los decretos presidenciales, señaló que «el hacinamiento es el verdadero monstruo que atenta contra la vida, salud y dignidad humana» e insistió en que debe concedérsele la prisión domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o 5Radicado n.° 89587 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Dada la especial connotación de este instrumento, su procedencia está supeditada a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual, derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos mencionados. Por ello, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite tuitivo, establece que el mismo no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos a la tutela, para ejercer el control de instrumentos de esta naturaleza y verificar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico. En el asunto que se examina, José Rodrigo Selemín controvierte el Decreto 546 de 2020, a través del cual el presidente de la República adoptó medidas en el marco de la emergencia sanitaria de la pandemia «Covid -19». Asimismo, requiere que se sustituya la pena de arresto intramural que cumple por «prisión domiciliaria». No obstante, la Sala considera que la primera petición del convocante es improcedente, dado que los argumentos que expresa contra los decretos atacados no develan la
cumple por «prisión domiciliaria». No obstante, la Sala considera que la primera petición del convocante es improcedente, dado que los argumentos que expresa contra los decretos atacados no develan la necesidad imperiosa de restablecer un derecho fundamental propio, individual y singularizado, sino indican su intención 6Radicado n.° 89587 SCLAJPT-12 V.00 de controvertir el impacto de las medidas de carácter general e impersonal que ha adoptado la Presidencia de la República, aspiración que no resulta viable por expresa disposición de la normatividad que rige este mecanismo de amparo. Ahora, en lo atinente a la detención domiciliaria que reclama, es oportuno señalar que el juez constitucional no es la autoridad competente para otorgarla, dado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal reserva esa facultad al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De modo que el interesado debe acudir directa y preferentemente a dicha autoridad y acreditar que cumple los requisitos establecidos en las disposiciones legales para obtener un beneficio como el que solicita. En el anterior contexto, la Sala revocará la decisión de primer grado que negó el resguardo y, en su lugar, lo declarará improcedente. No obstante, mantendrá incólume el exhorto que hizo el juez constitucional de primer grado al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), en tanto se trata de una medida que beneficia al convocante, quien
juez constitucional de primer grado al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), en tanto se trata de una medida que beneficia al convocante, quien actúa como impugnante único. 7Radicado n.° 89587
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.
SEGUNDO: Confirmar el exhorto que el juez constitucional de primer grado hizo al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), en atención a que se trata de una medida que beneficia al proponente, quien obra como impugnante único.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 89587
SCLAJPT-12 V.00
9