CSJ - STL572-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL572-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL572-2021 Radicación n.° 61668 Acta extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GERMÁN
FONSECA CHAPARRO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2017-00686. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES El accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que, dentro del proceso ordinario laboral que promovióRadicación n.° 61668
SCLAJPT-11 V.00 contra Protección S.A., Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, por sentencia del 19 de octubre de 2018 el a quo no acogió las pretensiones del escrito inicial las cuales estuvieron en caminadas a que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su afiliación fondo a cargo de Colpensiones y, posteriormente, por
Solidaridad y se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su afiliación fondo a cargo de Colpensiones y, posteriormente, por providencia del 11 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión proferida en la primera instancia al considerar, en síntesis, que si bien la Corte Suprema de Justicia estableció que a las administradoras les asistía el deber de informar a sus futuros afiliados las implicaciones del cambio de régimen pensional, ello no le resultaba aplicable por no ser beneficiario del régimen de transición. Resaltó que la resolución dada a su caso particular desconoce múltiples pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según los cuales no era viable entender que la obligación de suministrar información completa, precisa y eficaz solo era para las personas que cumplían la condición atrás referida, toda vez que sería discriminar a las demás que también resultaron perjudicadas con la omisión en el asesoramiento proporcionado. Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en 2Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 particular, sobre este último criterio auxiliar indicó que había decantado que a las administradoras de pensiones les correspondía probar que suministraron la información
SCLAJPT-11 V.00 particular, sobre este último criterio auxiliar indicó que había decantado que a las administradoras de pensiones les correspondía probar que suministraron la información necesaria al momento de realizar la vinculación, para que pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del régimen al que se iba a acoger. Con apoyo en los hechos descritos citó varias de las decisiones proferidas por esta Sala en asuntos de similares contornos al de él y solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. En consecuencia, en concreto, pidió que se revise la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se dé aplicación al precedente jurisprudencial aplicable a la temática en cuestión. Por auto del 11 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los convocados y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal aportó la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019. Por su parte el juzgado accionado defendió su proceder y aseveró que con la exposición argumentativa y el entendimiento que en ese momento asignó a la decisión 3Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 judicial, atendió la línea jurisprudencial, sin separarse de los lineamientos posteriores fijados por esta Corporación.
entendimiento que en ese momento asignó a la decisión 3Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 judicial, atendió la línea jurisprudencial, sin separarse de los lineamientos posteriores fijados por esta Corporación. A su turno, por escritos separados, Protección, Porvenir y Colpensiones se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda implorada, al considerar no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales censuradas. No se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
4Radicación n.° 61668
SCLAJPT-11 V.00
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran
auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 4Radicación n.° 61668
SCLAJPT-11 V.00
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al confirmar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y otros, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las
providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la 5Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación
idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. 6Radicación n.° 61668
SCLAJPT-11 V.00
Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (11 de septiembre de 2019) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la
de 2019) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que el actor tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. Superadas las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el 7Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 litigio promovido por aquél, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que se encontró acreditado que el demandante recibió al momento del acto del traslado la información suficiente, lo que descartaba vicios del consentimiento que dieran paso a la nulidad del mismo. Y que sin gracia de discusión se aceptará que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho «error
consentimiento que dieran paso a la nulidad del mismo. Y que sin gracia de discusión se aceptará que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho «error es de derecho», puesto que estaba relacionaba con la naturaleza del régimen del ahorro individual, que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media por expreso, por manera que «no vicia el consentimiento». Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente recepcionó los alegatos de conclusión de las partes, aludió a los argumentos del a quo y se refirió a los fundamentos del recurso de apelación formulado.
Seguidamente, centró el problema jurídico en establecer si en el sub lite había lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, si debía ordenarse el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, para su desarrollo, fijó como marco jurídico y jurisprudencial los artículos 13,61 y 112 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y las sentencias de esta Sala de Casación con radicación 31989, 31314, 33083, 47125 y 56174. 8Radicación n.° 61668
SCLAJPT-11 V.00
Posteriormente, sostuvo que no era objeto de discusión que el demandante se trasladó del régimen de prima media
47125 y 56174. 8Radicación n.° 61668
SCLAJPT-11 V.00
Posteriormente, sostuvo que no era objeto de discusión que el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; que no era beneficiario del régimen de transición dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 31 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios, ya que solo contaba con 479.10 semanas; que al momento de la mutación del traslado «no estaba incurso en las causales de la exclusión señalada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993»; que el actor diligenció el formulario de afiliación a Porvenir S.A. de manera voluntaria y cumplía con los presupuestos legales para su validez como lo establecía el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía que el trámite se realizara con documentos preimpresos. En ese orden, sobre la existencia de vicios del consentimiento por falta de asesoría realizó una valoración de las pruebas allegadas al asunto y, en especial, dijo que: […] como lo manifestó el actor en su interrogatorio de parte quien realizó el traslado conforme a la información brindada por un asesor, es más, señala que la conversación con este fue fluida, que le habló de ventajas de las cuales recuerda que era seguir cotizando en los fondos privados, de poder manejar de una manera más autónoma los aportes que él hiciera al fondo y la posibilidad, dependiendo de lo que el ahorrara en un futuro, de pensionarse anticipadamente.
cotizando en los fondos privados, de poder manejar de una manera más autónoma los aportes que él hiciera al fondo y la posibilidad, dependiendo de lo que el ahorrara en un futuro, de pensionarse anticipadamente. Toda la información anterior expresada por el mismo demandante no es contraria a los aspectos y características propias del RAIS, obsérvese que reconoció que precisamente las ventajas fueron lo que lo motivaron para hacer su traslado […], aspectos que de entrada excluyen el régimen de prima media. Aunado a todo esto observa la sala que el demandante es economista desde el momento que realizó el traslado y que sabía 9Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 que su pensión dependía de lo que ahorrara y que señaló que la decisión la tomó por el acercamiento con la asesoría del Fondo. Así, consideró que la información suministrada al actor no podía calificarse como errónea, pues corresponde al régimen elegido en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que de contera descartaba que el demandante no hubiera recibido ninguna clase de información sobre el cambio efectuado, más aún cuando era «[…] deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán de sus determinaciones». De esa manera concluyó que el hecho de que la asesoría fuera verbal no le restaba validez, ya que fue una «conversación fluida» entre el asesor y el actor, además que
desventajas que traerán de sus determinaciones». De esa manera concluyó que el hecho de que la asesoría fuera verbal no le restaba validez, ya que fue una «conversación fluida» entre el asesor y el actor, además que «en razón a su profesión tenía la posibilidad de indagar más detalladamente su decisión». De otra parte, en cuanto al precedente jurisprudencial determinó que no resultaba aplicable por cuanto el demandante no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima sobre el derecho a la pensión, toda vez que para la fecha del traslado, esto es, marzo de 1999, contaba con 37 años de edad, de manera que le faltaban 23 años para cumplir los requisitos pensionales en el régimen de prima media. Adicionalmente, explicó que al analizar el escrito de demanda se podía evidenciar que la inconformidad del actor se circunscribía al monto de la mesada pensional, situación 10Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 que no se derivaba de una indebida asesoría o de un vicio de su consentimiento, por las siguientes razones: […] en cualquiera de los regímenes se concreta en el momento de causar o de exigir la pensión, y en el presente caso en el momento de hacer exigible la pensión dado que al demandante le es aplicable la Ley 100 de 1993, incluida sus modificaciones, al punto que al momento de afiliarse al RAIS en el régimen de prima media debía cumplir con 60 años de edad y 1000 semanas de cotización para adquirir el derecho y en la fecha dada la
punto que al momento de afiliarse al RAIS en el régimen de prima media debía cumplir con 60 años de edad y 1000 semanas de cotización para adquirir el derecho y en la fecha dada la modificación en virtud de la ley 797 de 2003 debe cumplir la edad de 62 años y 1300 semanas de cotización. Aunado a los demás factores que afectan el monto de la mesada por ejemplo en el régimen de prima media los salarios base de cotizacion, semanas adicionales a la mínima requerida etc. y, en el régimen de ahorro individual de los aportes a la cuenta individual, bonos pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, edad que se escoja de retiro etc., dicha afectación del monto de la pensión por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado, se hace presente entre otras razones por la obligación de permanencia en los regímenes en periodos previos a adquirir el derecho a la pensión obligación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C1024-2004, pero que no tienen incidencia en la validez de la voluntad del traslado del sistema general de pensiones máxime cuando la misma ley les dio un plazo de gracia a los afiliados para modificar dicho régimen, y en este caso no fue agotado por el demandante en el término correspondiente. […] […] si gracia y discusión se aceptara que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere a la
[…] […] si gracia y discusión se aceptara que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico y para el caso en concreto el error que se relaciona con la naturaleza del régimen del ahorro individual, que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media por expreso mandato del artículo 1509 del código civil el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta […] En conclusión, se determina que el actor no se encontraba incurso dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, situación que según la documental en el proceso lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, lo cual se realizó cumpliendo los lineamientos legales vigentes para la fecha del traslado y a la fecha de solicitud de pensión anticipada. 11Radicación n.° 61668
SCLAJPT-11 V.00
Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de
pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para 12Radicación n.° 61668
SCLAJPT-11 V.00
atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para 12Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no
a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado,
autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo 13Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. En esa línea de pensamiento, la circunstancia relativa a que el demandante tenga la profesión de economista, resulta a todas luces inane, pues el eventual conocimiento que en tal virtud tuviera aquel acerca del traslado de regímenes pensionales, no eximía a la AFP de cumplir con su deber de información como pareciera entenderlo el Tribunal accionado. Y en cuanto a la tesis edificada sobre el argumento de la falta de pertenencia del interesado al régimen de transición para impedir el traslado de la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones y, por tanto, obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se ha dicho que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del
Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez 14Radicación n.° 61668
SCLAJPT-11 V.00
se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez 14Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada
asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).
Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del
jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora 15Radicación n.° 61668 SCLAJPT-11 V.00 cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda