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CSJ - STL572-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL572-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL572-2023 Radicación no 101375 Acta nº 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAMÒN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 01 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El promotor Ramón Emilio Villa Ramírez, invocó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela se logra extraer, que el promotor a través de su defensor, en octubre de 2021, formuló acción de revisión a fin de que se examinara su condena contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del TribunalRadicación n.° 101375

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Superior de Medellín, en las cuales se encontró responsable de los tipos penales «secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa». Expresó el actor, que en el mes de mayo de ese mismo año, deprecó por medio de petición escrita, la aplicación de la figura del «silencio positivo»

penales «secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa». Expresó el actor, que en el mes de mayo de ese mismo año, deprecó por medio de petición escrita, la aplicación de la figura del «silencio positivo» ante el vencimiento de los términos para fallar la salvaguarda promovida, conforme a lo prescrito en el artículo 195 de la Ley 906 2004, petición que fue reiterada en el posterior mes de agosto de 2022; empero, sus escritos no obtuvieron respuesta por parte de la colegiatura. Adujo en censor, que el 02 de septiembre de 2022, data para la cual ya se encontraban vencidos los términos, esta magistratura notificó la determinación de inadmitir la salvaguarda impetrada, y pese ello, la autoridad encausada no dio respuesta a las solicitudes radicadas en torno a la aplicación del silencio positivo, por lo que el 20 de octubre de aquel año, invocó la acción de cumplimiento a fin de lograr respuesta a los oficios radicados. Añadió el promotor, que frente a la decisión de inadmisión de la acción de revisión, formuló la alzada y que la colegiatura censurada en determinación del 7 de diciembre de 2022, la negó por improcedente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar: «se decrete la nulidad de la actuación procesal adelantada para la acción de revisión y de conformidad a lo previsto en los Artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo, se de cumplimiento al Silencio

de revisión y de conformidad a lo previsto en los Artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo, se de cumplimiento al Silencio Positivo y se [l]me conceda favorablemente todo lo solicitado en la acción de revisión y así evitar un perjuicio irremediable»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído del 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en la acción de revisión radicada 11001-02-04-000-202102318; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, presentó un informe pormenorizado de las actuaciones desplegadas en torno al proceso penal en el cual fue condenado el invocante; posterior esto, señaló que por medio de pro videncia AP4090-2022 de 02 de septiembre de 2022, esa Sala resolvió inadmitir la demanda presentada, ante la «no satisfacción de las exigencias formales y sustanciales requeridas para su admisibilidad y trámite; contra esta decisión el prenombrado interpuso y sustentó en nombre propio el recurso de apelación, que 2 fue decidido con auto AP5730-2022 del 07 de diciembre de la misma anualidad rechazando el medio de impugnación por falta de legitimidad»

nombre propio el recurso de apelación, que 2 fue decidido con auto AP5730-2022 del 07 de diciembre de la misma anualidad rechazando el medio de impugnación por falta de legitimidad» Prosiguió en su respuesta indicando, que el promotor, radicó al interior del juicio penal, diversas peticiones que fueron atendidas en debida forma en el trámite del mismo, y a fin de demostrar lo dicho, adjuntó copias de las respuestas; por esto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en la medida en que no se acredita en el asunto que se incurra en alguna de las causales genéricas de procedibilidad establecidas en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por su parte, el vinculado Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, a través de su titular señaló, que: «conoció de dos solicitudes de audiencias preliminares cumpliendo funciones de Control de Garantías, los cuales se relacionan a continuación: 3Radicación n.° 101375

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Dentro del proceso con CUI 0536060990572019-04958, fue asignada por reparto solicitud de Revocatoria de Medida de Aseguramiento, la cual luego de dos programaciones fue devuelta sin actuación al Centro de Servicios Administrativo de esta municipalidad el 28 de agosto de 2019. Respecto del proceso identificado con CUI 053606000000202000005, se conoció por reparto del 10 de marzo de 2020 de la solicitud de Libertad por Vencimiento de Términos,

Administrativo de esta municipalidad el 28 de agosto de 2019. Respecto del proceso identificado con CUI 053606000000202000005, se conoció por reparto del 10 de marzo de 2020 de la solicitud de Libertad por Vencimiento de Términos, la cual fue despacha de forma desfavorable en audiencia del 04 de junio de 2020, en la que se interpuso recurso de apelación ante la negativa del Despacho de acceder a la Solicitud, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de este Municipio el 19 de junio de 2020». De otro lado, el vinculado Procurador Delegado ante la Sala de Casación Penal, allegó el informe respectivo y solicitó se negara la acción constitucional promovida con respecto a esa entidad, en la medida en que no ha vulnerado derecho alguno del convocante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de febrero de 2023, denegó el amparo de la protección constitucional invocado, en la medida en que advirtió, que l a decisión de la magistratura no es antojadiza, caprichosa o subjetiva, dado que la “ autoridad interpretó las normas que regulan la acción de revisión, concluyendo que la demanda génesis de ese trámite incumplía las exigencias formales y sustanciales que para esos efectos contempla el Código de Procedimiento Penal, pues, de un lado, no allegó las constancias de ejecutoria de las sentencias que pretende rebatir; y, por otra parte, no acreditó las causales invocadas, estas son, la tercera, en

pues, de un lado, no allegó las constancias de ejecutoria de las sentencias que pretende rebatir; y, por otra parte, no acreditó las causales invocadas, estas son, la tercera, en punto a los hechos o pruebas nuevas que establezcan su inocencia, y la sexta, en cuanto a que su condena se basó en una prueba falsa; de ahí que, la acción extraordinaria no se abría paso para su estudio” Así mismo, el a quo constitucional advirtió, que el promotor carecía de legitimación para formular tal impugnación del auto de inadmisión de la salvaguarda extraordinaria, pues no lo hizo a través de su apoderado, aunado a 4Radicación n.° 101375 SCLAJPT-12 V.00 que en lo relativo a la acción de cumplimiento formulada, a fin de que se reconociera el “silencio administrativo positivo” no procedía por cuanto “la misma va unidad sic a la función administrativa y no está concebida para evaluar si se debe o no aplicar una determinado norma o interpretación jurídica al interior de los juicios ordinarios, en pro de la autonomía judicial”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito, y para el efecto reitero lo reseñado en su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los

proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su 5Radicación n.° 101375 SCLAJPT-12 V.00 demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En el asunto objeto de estudio, de lo referido por el accionante se desprende, que dirige su censura, i) Contra la decisión del 22 de septiembre de 2022, a través de la cual la homologa Sala Penal inadmitió el recurso de revisión formulado y ii) el proveído del 7 de diciembre de 2022, por medio del cual se

2022, a través de la cual la homologa Sala Penal inadmitió el recurso de revisión formulado y ii) el proveído del 7 de diciembre de 2022, por medio del cual se negó la impugnación de la anterior decisión, promovida por el actor dada su improcedencia. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, respecto de la primera de las inconformidades alegadas, es pertinente enfatizar, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. Frente a la primera inconformidad planteada, de las documentales aportadas se observa, que el actor radicó demanda de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicando que los juzgadores de instancia, emitieron unas decisiones « ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales», por lo cual, en aplicación del novedoso criterio sentado por esa Corte, debía procederse a su absolución. De la revisión de la decisión emitida por La homóloga penal, mediante auto del 22 de septiembre recurrida, se advierte, que dicha magistratura, previo a abordar de fondo el asunto sometido a su conocimiento, realizó un examen a fin de determinar el cumplimiento de los «específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de 6Radicación n.° 101375

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examen a fin de determinar el cumplimiento de los «específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de 6Radicación n.° 101375 SCLAJPT-12 V.00 los elementos de prueba que se aportan y los fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que se apoya la petición», y para este efecto, acogió lo establecido en el artículo 194 de la codificación procesal penal, que prescribe los requisito mínimos que debe observar la acción impetrada y las entidades legitimadas para ejercitarla. Luego, al comparar la normatividad que gobierna los requisitos de admisión y legitimidad reseñados en precedencia con el sustento factico del escrito genitor, el dispensador, encontró diversas anomalías de carácter formal y sustancial, entre ellas, la omisión por parte del recurrente de anexar a constancia de ejecutoria de las providencias condenatorias emitidas por los juzgadores penales de las cuales pretende derruir por lo que este estimó: «cuya aportación es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a cosa juzgada debido a que están agotados los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del instrumento de control excepcional» Lo que antecede, fue interpretado por el fallador a la luz de la continua jurisprudencia de esa magistratura, en especial en lo dispuesto en la sentencia CSJ AP del 27 de julio de 2011 (rad. 34195), que frente a la exigencia de la constancia de ejecutoria de las decisiones, es indispensable acreditar tal

jurisprudencia de esa magistratura, en especial en lo dispuesto en la sentencia CSJ AP del 27 de julio de 2011 (rad. 34195), que frente a la exigencia de la constancia de ejecutoria de las decisiones, es indispensable acreditar tal circunstancia, a fin de evidenciar en primer lugar, que se promueve la salvaguarda en contra de una decisión en firme, y en segundo, que frente a la decisión que se pretende nulitar no procede otro mecanismo procesal, por lo que en virtud de esto infirió el sentenciador: «En consecuencia, incumplida esta trascendental exigencia no hay lugar a admitir la demanda con que se pretende derruir la fuerza de cosa juzgada de las sentencias de condena emitidas contra RAMÓN VILLA por carecerse de certidumbre acerca del estatus de cosa juzgada que ostentarían los fallos judiciales censurados por el demandante». 7Radicación n.° 101375

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Posteriormente, la magistratura censurada, procedió a verificar la demostración de los supuestos contenidos en el numeral 3° del artículo 192 de la codificación ibidem, que dispone la procedencia del mecanismo extraordinario ante el acaecimiento de hechos nuevos o que «surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad», advirtiendo que conforme los pronunciamiento de esa colegiatura, en providencias SJ SP, 12 dic. 2002 (rad.16382) y CSJ SP, 30 jun. 2004 (rad. 21907), el promotor «no menciona algún hecho nuevo desconocido

colegiatura, en providencias SJ SP, 12 dic. 2002 (rad.16382) y CSJ SP, 30 jun. 2004 (rad. 21907), el promotor «no menciona algún hecho nuevo desconocido en el curso de las actuaciones judiciales regulares adelantadas contra VILLA RAMÍREZ; mucho menos alude o aporta alguna especie de prueba novedosa, con los que se demuestre su inocencia o inimputabilidad o se desvirtúe la verdad declarada en los fallos de condena conocidos” Ahora bien, de cara al estudio de la causal 6° del reseñado precepto 192, que establece como condición de procedencia que la providencia objeto de cuestionamiento se fundamente total o parcialmente «en prueba falsa determinante de la estructura motivacional de la decisión», el sentenciador, trajo a colación los pronunciamientos que frente a este tópico ha emitido esta Corte, entre ellos los fallos CSJ SP del 17 diciembre de 2012 (rad. 37308) y CSJ SP del 2 de diciembre 2012 (rad. 39890), y en la medida que, el actor no demostró la certeza de la falsedad de la prueba que influyó de manera determinante en la estructuración de la decisión del juez de conocimiento, le permitió arribar al discernimiento, en el sentido de que: «En ese contexto, no sirven de sustento a la pretensión las apreciaciones subjetivas del aquí demandante que considera soportadas en prueba falsa las sentencias emitidas en desfavor de VILLA RAMÍREZ dentro de los procesos que se le siguieron por los delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado agravado en tentativa; en cambio, debía declaración de verdad contenida en la

sentencias emitidas en desfavor de VILLA RAMÍREZ dentro de los procesos que se le siguieron por los delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado agravado en tentativa; en cambio, debía declaración de verdad contenida en la sentencia que se busca derruir». En suma, la Sala de Casación Penal concluyó, en torno a la admisibilidad del mecanismo promovido, que: 8Radicación n.° 101375 SCLAJPT-12 V.00 «Por contrario, el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas en desfavor del prenombrado ciudadano por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular opinión acerca de que son “ ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales”, alegación que evidencia el uso indebido de la acción revisora al no consultar las razones de su procedencia. Lo anterior muestra necesario llamar la atención del libelista en cuanto a que la acción de revisión tiene una finalidad diferente a la que inspira los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales, como de antaño ha considerado la Sala al precisar que, por ejemplo, se diferencia del recurso extraordinario de casación en que por medio de este es posible discutir la legalidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas». Mientras que la acción de revisión tiene por objeto una sentencia o decisión

cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas». Mientras que la acción de revisión tiene por objeto una sentencia o decisión definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada, con la finalidad de remediar actos de injusticia originados en causas o situaciones que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley». De otra parte, en lo atinente al cuestionamiento que realiza el promotor en torno al proveído del 7 de diciembre de 2022, por medio del cual se rechazó la impugnación del fallo de inadmisión, el sentenciador erigió su negativa en dos aspectos medulares; el primero se concretó en la improcedencia de la alzada promovida, dado que se dirigió contra un asunto que se tramita en única instancia y no está prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, empero si, el recurso horizontal, del cual no hizo uso el hoy promotor, y en segundo lugar, que dicho mecanismo debe ser promovido por conducto de apoderado, en este caso, a través de su defensor asignado; lo anterior, por expreso mandato del artículo 193 de la ley 906 de 2004, y en esa medida, estimó, que el invocante carece de legitimidad para impugnar en nombre propio la decisión de inadmisión del mecanismo. 9Radicación n.° 101375

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En orden a lo anterior, encuentra esta Sala, que las decisiones proferidas por la homologa Sala Penal, están arraigadas en argumentos que consultaron

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En orden a lo anterior, encuentra esta Sala, que las decisiones proferidas por la homologa Sala Penal, están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de

para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - COMUNICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. 11

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