CSJ - STL5720-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5720-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5720-2020 Radicación n.° 89611 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ANGÉLICA JOHANNA ORTIZ MARTÍNEZ presentó contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profiró el 27 de mayo de 2020, en el trámite de acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 89611
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Para respaldar su solicitud, señaló que su progenitor, Milton Hugo Ortiz Melgarejo, adquirió un bien inmueble mediante escritura pública n.° 1491 de la Notaría Cuarta de Bogotá. Indicó que María Elvia Robayo presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Ortiz Melgarejo, asunto que inicialmente se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y luego se envió a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Refirió que la funcionaria de conocimiento decretó el
inicialmente se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y luego se envió a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Refirió que la funcionaria de conocimiento decretó el embargo de la totalidad del bien inmueble referido y no tuvo en cuenta que su padre lo adquirió cuando tenía sociedad conyugal vigente con su madre Cecilia Martínez Sánchez. Afirmó que esta falleció el 14 de junio de 2016, de modo que en calidad de «heredera forzosa » le solicitó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Bogotá que anulara tal actuación, petición que la funcionaria rechazó de plano a través de auto de 27 de agosto de 2019. Expuso que instauró recurso de apelación contra dicha determinación y mediante providencia de 27 de enero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al considerar que no tenía legitimación en la causa para intervenir en el juicio, dado que no demostró su condición de heredera de Sánchez Martínez. 2Radicado n.° 89611
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Manifestó que las decisiones de los despachos encausados transgredieron sus prerrogativas superiores, dado que no le permitieron ejercer la defensa del cincuenta por ciento del predio objeto del litigio, el cual conforma la masa sucesoral de su progenitora. Adujo que inició el proceso de sucesión correspondiente, asunto que cursa ante el Juez Once de
por ciento del predio objeto del litigio, el cual conforma la masa sucesoral de su progenitora. Adujo que inició el proceso de sucesión correspondiente, asunto que cursa ante el Juez Once de Familia de Bogotá, quien mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 declaró abierto el proceso y los reconoció como herederos a ella, a sus hermanos y a su padre Milton Hugo Ortiz Melgarejo. Arguyó que, no obstante, el trámite de la sucesión no ha concluido, pero en el proceso ejecutivo es inminente la diligencia de remate del predio. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales, que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se profiera un auto de reemplazo mediante el cual se declare la nulidad del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, que la admitió mediante auto de 16 de abril de 2020, corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la petición de resguardo constitucional.
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Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos que expuso en el auto de 27 de enero de 2020. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el expediente contentivo
cuenta los argumentos que expuso en el auto de 27 de enero de 2020. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el expediente contentivo del proceso está actualmente en su despacho, aunque este está cerrado con ocasión de la emergencia sanitaria. Por tal motivo, explicó que no puede rendir el informe correspondiente, hasta tanto se le brinde autorización para acudir a las instalaciones del juzgado. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 13 de septiembre de 2018 remitió el proceso a los juzgados civiles de ejecución de sentencias y señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental a la convocante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 27 de mayo de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, al considerar que el Colegiado de instancia encausado fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al proceso y en el 135 del Código General del Proceso, aplicable para dirimir el asunto. Por tal motivo, concluyó que no existió un proceder arbitrario que amerite la intervención del juez de tutela. La convocante presentó solicitud de aclaración de la decisión y mediante auto de 3 de junio de 2020 la Sala homóloga la negó, porque consideró que no se configuraban 4Radicado n.° 89611 SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo constitucional, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales.
los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo constitucional, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En este caso, la accionante requiere el quebrantamiento del auto que el afirma que el Tribunal encausado profirió el 5Radicado n.° 89611 SCLAJPT-12 V.00 27 de enero de 2020 en el proceso ejecutivo originario de la queja. Por tal motivo, la Sala procede a analizar la actuación cuestionada con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el ad quem convocado analizó el artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual la nulidad por falta de notificación solo puede ser
transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el ad quem convocado analizó el artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual la nulidad por falta de notificación solo puede ser alegada por la persona afectada, so pena de rechazo. Posteriormente, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y concluyó que Angélica Johanna Ortiz Martínez no acreditó que hubiere iniciado el trámite de la sucesión de su progenitora, tampoco la liquidación de la sociedad conyugal entre esta y el ejecutado y, menos aún, no demostró que se le hubiere adjudicado el 50% del bien inmueble objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo. Conforme lo anterior, estimó que carecía de legitimación en la causa para intervenir en el juicio o solicitar la anulación del mismo y confirmó íntegramente la decisión del juez de primer grado. De modo que, a juicio de esta Sala, la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o carente de fundamento, dado que la respaldó en argumentos plausibles y en el análisis de los elementos del caso particular. 6Radicado n.° 89611
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Así, es evidente que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas
pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Ahora, aunque la accionante afirmó que la determinación del Tribunal desconoció su reconocimiento como heredera en el juicio de sucesión que inició ante el Juez Once de Familia de Bogotá, tal argumento no es admisible, dado que tal proceso se declaró abierto el 30 de septiembre de 2019, data posterior a la fecha en que el Colegiado de instancia se pronunció sobre la nulidad alegada. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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