🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5722-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5722-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5722-2020 Radicación n.° 89625 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que GLORIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PADIERNA promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 89625

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que en un proceso ordinario laboral se condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1.° de septiembre de 2009, así como el retroactivo y los intereses moratorios que se causaron sobre las mesadas adeudadas. Manifestó que la entidad de seguridad acató la sentencia y mediante Resolución de 11 de agosto de 2015 dispuso su inclusión en nómina de pensionados y reconoció las mesadas adeudadas, no obstante, no pagó la totalidad de los intereses y descontó del retroactivo el 12% correspondiente a los aportes en salud.

las mesadas adeudadas, no obstante, no pagó la totalidad de los intereses y descontó del retroactivo el 12% correspondiente a los aportes en salud. Afirmó que, inconforme con dicha determinación, instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de «los intereses insolutos » y la devolución de la suma que se retuvo. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín, quien el 11 de abril de 2019 libró mandamiento de pago por la diferencia entre los intereses moratorios que se causaron y los que se pagaron, pero no incluyó en la orden de pago el valor de los descuentos por concepto de seguridad social en salud. Refirió que instauró recursos de reposición y apelación contra dicha determinación y mediante auto de 26 de junio de 2019 la jueza resolvió desfavorablemente el primero y no concedió el segundo a causa de la cuantía del proceso. 2Radicado n.° 89625

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que formuló  recurso de queja y mediante sentencia de 28 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín  declaró que la apelación se negó correctamente. Arguyó que  la a quo vulneró sus derechos fundamentales, pues descontó de su retroactivo pensional los aportes a seguridad social en salud, pese a que en la sentencia que se invocó como título ejecutivo no se determinó la procedencia de tal retención. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías

los aportes a seguridad social en salud, pese a que en la sentencia que se invocó como título ejecutivo no se determinó la procedencia de tal retención. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia de 11 de abril de 2019 y se ordene a la Jueza accionada que expida una decisión de remplazo,  a través de la cual autorice la devolución de los descuentos referidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de mayo de 2020, a través del cual corrió traslado a la funcionaria encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.

En el término correspondiente, la autoridad accionada manifestó que la acción constitucional no es no es una 3Radicado n.° 89625 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional en la que se pueda discutir las decisiones de los jueces ordinarios. Asimismo, solicitó que se niegue el resguardo constitucional deprecado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 2 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida contiene

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 2 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la promotora, dado que desconoció que en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, la ejecución debe basarse únicamente en las obligaciones claramente consagradas en la sentencia objeto de cobro.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en que la jueza convocada no incurrió en errores evidentes que puedan considerarse lesivos de las garantías superiores invocadas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 4Radicado n.° 89625 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los

escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, la accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín vulneró sus garantías a través del auto de 11 de abril de 2019. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. 5Radicado n.° 89625

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, se advierte que la funcionaria accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era viable librar orden de pago por el descuento del 12% que Colpensiones aplicó sobre el retroactivo pensional adeudado a la actora. Posteriormente, analizó el artículo 143 de la Ley 100 de

resolver radicaba en establecer si era viable librar orden de pago por el descuento del 12% que Colpensiones aplicó sobre el retroactivo pensional adeudado a la actora. Posteriormente, analizó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y la providencia CSJ SL17449-2014. Con fundamento en ello, explicó que era obligación de dicha entidad descontar el valor de las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud de los pensionados y trasladarlas a las E.P.S. y el entonces FOSYGA. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que, si bien la sentencia objeto de ejecución no ordenó la deducción de los aportes a salud en los rubros concedidos, dicha circunstancia no era óbice para que Colpensiones aplicara la retención, dado que la fuente de dicha obligación no es la declaración judicial sino la ley.

De acuerdo con dichos argumentos, se negó a librar mandamiento ejecutivo por los descuentos referidos, decisión que confirmó mediante auto de 26 de junio de 2019. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, la funcionaria convocada no incurrió en 6Radicado n.° 89625 SCLAJPT-11 V.00 los errores evidentes que la convocante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad y la naturaleza jurídica que regula la materia debatida.

De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la

razonables y compatibles con la normatividad y la naturaleza jurídica que regula la materia debatida.

De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se revocará en su integridad la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

7Radicado n.° 89625

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

8

Consultar sobre este documento ...