🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5723-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5723-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5723-2020 Radicación n.° 89633 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que BLANCA NIVIA SEGURA BOHÓRQUEZ presentó contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2020, en el trámite de acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , al que se vinculó al JUEZ VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante, quien actúa como representante de su hijo menor S. S. S., promovió acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de este.Radicado n.° 89633

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud, señaló que, con ocasión del fallecimiento de Humberto Suárez Pava, padre del menor, se inició proceso de sucesión intestada ante el Juez Veintidós de Familia de Bogotá. Narró que mediante auto de 2 de junio de 2016 el funcionario admitió el proceso y el 24 de noviembre de 2017 se presentó el trabajo de partición, que su apoderado objetó. Indicó que a través de auto de 23 de noviembre de 2018 el juez resolvió desfavorablemente la objeción, sin embargo, dispuso lo siguiente:

se presentó el trabajo de partición, que su apoderado objetó. Indicó que a través de auto de 23 de noviembre de 2018 el juez resolvió desfavorablemente la objeción, sin embargo, dispuso lo siguiente: No obstante lo anterior, observa este juzgador que el partidor omitió constituir una hijuela para cada uno de los adjudicatarios, sin que indicara la forma cómo se haría su pago. En consecuencia de lo anterior, se ordena rehacer el trabajo partitivo, para lo cual se concede el término de diez (10) días. Explicó que la decisión referida se cumplió y de la misma se corrió traslado a las partes mediante providencia de 31 de julio de 2019, sin que se presentaran reparos. Relató que, a pesar de lo anterior, mediante auto de 23 de septiembre de 2019 el juez advirtió errores en las hijuelas 1 y 2 del segundo trabajo de partición, de modo que ordenó que se rehiciera nuevamente, decisión que se acató el 30 de septiembre de 2019. 2Radicado n.° 89633

SCLAJPT-12 V.00

Explicó que en esta oportunidad el apoderado de su hijo también formuló objeción, pero el a quo la declaró infundada y aprobó la última partición a través de sentencia de 29 de enero de 2020. Afirmó que el abogado presentó recurso de apelación contra el fallo, sin embargo, mediante auto de 14 de febrero de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá lo inadmitió, pues consideró que carecía de interés jurídico para recurrir, dado que «no impugnó las providencias que

de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá lo inadmitió, pues consideró que carecía de interés jurídico para recurrir, dado que «no impugnó las providencias que ordenaron rehacer la partición». Argumentó que tal decisión es contraria a lo previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que la sentencia que aprueba el trabajo de partición es apelable, salvo cuando aquel no ha sido objetado en el transcurso de la actuación, situación que no sucedió en este caso porque su apoderado sí presentó las objeciones correspondientes. Conforme lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales de su hijo menor de edad y se ordene al Tribunal accionado admitir el recurso de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil, que la admitió mediante auto de 19 de marzo de 2020, corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e

3Radicado n.° 89633 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que originó la petición de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el Juez Veintidós de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso y las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 3 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo porque consideró que la

proceso y las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 3 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo porque consideró que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad que lo rige, dado que no interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Agregó que si bien no se interpuso el recurso de súplica, esta omisión debe superarse con el fin de resguardar el interés superior del menor de edad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-156-2009.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

4Radicado n.° 89633 SCLAJPT-12 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, si bien el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En este caso , la accionante m anifestó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de su hijo menor de edad a través del auto de 14 de febrero de 2020. Así, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado, con el fin de establecer si en efecto ocurrió la lesión de garantías fundamentales alegada. Al respecto, se advierte que en el auto que se cuestiona, el ad quem hizo un recuento de actuaciones procesales y admitió que el apoderado del menor objetó el primer trabajo partitivo, pues consideró que debía modificarse la distribución de las partidas y convocarse a «terceros interesados en la subasta de bienes ». Asimismo, expuso que esa objeción no prosperó, no obstante, el 23 de noviembre de 2018 el juez ordenó rehacer la partición y el abogado de S.S.S. no presentó reparos contra dicha determinación. Indicó que, en cumplimiento dicha orden, se presentó un segundo trabajo de partición que tampoco fue materia de 5Radicado n.° 89633 SCLAJPT-12 V.00 recursos por parte del abogado en comento. Y constató que el 23 de septiembre de 2019 el funcionario ordenó por tercera vez, de manera oficiosa, que se rehiciera dicho trabajo, al advertir errores aritméticos y de distribución en las hijuelas 1 y 2.

el 23 de septiembre de 2019 el funcionario ordenó por tercera vez, de manera oficiosa, que se rehiciera dicho trabajo, al advertir errores aritméticos y de distribución en las hijuelas 1 y 2. Por último, explicó que el apoderado del menor objetó esta tercera partición definitiva, pero el juez declaró infundado su reproche y profirió sentencia de 29 de enero de 2020. Con fundamento en tales supuestos fácticos, el a quem encausado hizo énfasis en que el apoderado judicial del menor no interpuso «recurso alguno» contra el auto que resolvió «la objeción al primer trabajo de partición » y tampoco controvirtió la decisión de 23 de septiembre de 2019, a través de la cual el juez de conocimiento ordenó oficiosamente que se rehiciera el mismo. Así, estimó que el menor «quedó inhabilitado para discutir tales determinaciones a través del recurso de apelación» y lo declaró improcedente. Luego de analizar la decisión censurada, a juicio de la Sala, el Tribunal inadmitió el recurso con argumentos que se apartan claramente del artículo 509 del Código General del

Proceso que establece: ARTÍCULO 509. PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y APROBACIÓN. Una vez presentada la partición,

se procederá así: 6Radicado n.° 89633

SCLAJPT-12 V.00

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan.

se procederá así: 6Radicado n.° 89633

SCLAJPT-12 V.00

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan.

En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable (…).

En efecto, nótese que, según el numeral segundo de esta disposición, el único requisito que se exige para que se admita el recurso de apelación es que el recurrente haya objetado el trabajo de partición. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ STC4776-2017, en la que expuso: En el caso la accionante cuestiona la decisión a través de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró inamisible el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición en la causa mortuoria de su padre, no obstante, verificados los fundamentos expuestos en la providencia, esta Sala no encuentra fundamento en la queja que al respecto se eleva. En efecto, para declarar la inadmisibilidad del medio de impugnación en comento, adujo el juez colegiado que «quienes

encuentra fundamento en la queja que al respecto se eleva. En efecto, para declarar la inadmisibilidad del medio de impugnación en comento, adujo el juez colegiado que «quienes impugnan la sentencia aprobatoria de la partición carecen de interés para ello, por no haber objetado el trabajo refaccionado que le fue puesto en conocimiento por el término de ley» Dicha decisión, tiene sustento en el contenido del numeral 2 del artículo 509 del Código General del Proceso, según el cual «si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable» (Cita original). 7Radicado n.° 89633

SCLAJPT-12 V.00

De modo que en este asunto, en criterio de la Sala, el apelante cumplió con el presupuesto para interponer el recurso de apelación, en tanto objetó el trabajo de partición inicial y también el tercero, que fue el definitivo, proceder que bastaba para que el juez plural concediera tal medio de impugnación. Por dicha razón, el Tribunal se equivocó al negar la alzada, so pretexto de la falta de interposición de otros recursos, distintos a la objeción, contra las decisiones de 23 de noviembre de 2018 y 23 de septiembre de 2019, referentes a los dos primeros trabajos partitivos, pues aquella exigencia no la prevé la norma en comento. Ahora, es evidente que el error del Colegiado de instancia afectó el derecho fundamental a la doble instancia del menor de edad involucrado en el litigio, a quien el Estado

no la prevé la norma en comento. Ahora, es evidente que el error del Colegiado de instancia afectó el derecho fundamental a la doble instancia del menor de edad involucrado en el litigio, a quien el Estado debe brindar especial protección constitucional de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 3.º de la Convención Americana de los Derechos del Niño y 9° del Código de Infancia y Adolescencia. Por consiguiente, aunque es cierto lo que expresó el a quo constitucional en el sentido que apoderado pudo formular el recurso de súplica para controvertir la decisión del ad quem, también lo es que la consecuencia de dicha omisión no puede asumirla el menor, pues deben privilegiarse sus derechos fundamentales sobre el requisito procedimental referido. Precisamente, en la sentencia T-1562009, la Corte Constitucional en sentencia indicó: 8Radicado n.° 89633 SCLAJPT-12 V.00 […] para la Corte es procedente la acción de tutela aun cuando no se agotó el recurso de súplica, porque la violación a los derechos fundamentales de un menor, que actúa por medio de su madre como representante legal, continúa y están referidos a derechos de especial trascendencia que por mandatos constitucionales directos y del bloque de constitucionalidad, se prefieren a los de los demás. Por tanto, la Sala revocará la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso que se invocó en el escrito inaugural.

los demás. Por tanto, la Sala revocará la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso que se invocó en el escrito inaugural. Conforme lo anterior, dejará sin efecto el auto de 14 de febrero de 2020 y las actuaciones posteriores a este, en su lugar, ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de diez días realice un nuevo estudio sobre la admisión del recurso de apelación que el apoderado del menor S. S. S. interpuso contra el fallo del a quo, en el que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 89633

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del menor S. S. S.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que el 14 de febrero de 2020 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y las actuaciones posteriores a este.

TERCERO: Ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de diez días realice un nuevo estudio sobre la admisión del recurso de apelación que el apoderado del menor S. S. S. interpuso , en el que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: Comunicar  esta decisión a los interesados

admisión del recurso de apelación que el apoderado del menor S. S. S. interpuso , en el que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 89633

SCLAJPT-12 V.00

11

Consultar sobre este documento ...