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CSJ - STL5723-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5723-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

ZITA FROILA TINOCO AROCHO Conjueza ponente STL5723-2024 Radicación n.° 20240024700 Acta de conjueces 006 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la solicitud de tutela que MÁXIMO JOSÉ NORIEGA

RODRÍGUEZ y NIXON JOSÉ TORRES CÁRCAMO presentaron

contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dado que participan en el proceso de elección del Fiscal General deRadicación n.° 11001023000020240024700 SCLAJPT-11 V.00 la Nación para el período 2024-2028, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 10 del Reglamento General de la Sala Plena. 2Radicación n.° 11001023000020240024700

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la Nación para el período 2024-2028, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 10 del Reglamento General de la Sala Plena. 2Radicación n.° 11001023000020240024700

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Expusieron que desde septiembre de 2023 el Presidente de la República conformó la terna y la remitió a la Corte Suprema de Justicia para que, en uso de sus facultades constitucionales eligiera quien ocuparía el cargo de Fiscal General de la Nación. Narraron que la accionada realizó la votación «habiendo obtenido una de ellas, un total de 13 votos; que no le alcanzaba para ser elegida como la nueva fiscal, en el entendido que según el reglamento que los gobierna internamente establece que la votación debe ser de 16 votos». Reprocharon que la convocada estableció una regla compleja para elegir el Fiscal General de la Nación comoquiera que exige el voto favorable de las 2/3 partes de los magistrados en ejercicio. Manifestaron que «la regla que aplica la Corte Suprema de Justicia, en materia de la votación, para elegir Fiscal General de la Nación, […] no es la fijada en la regla de mayoría simple, fijada en la Ley estatutaria de administración de justicia». Censuraron que la mayoría compleja en la que se fundamenta la convocada es inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 4 y 153 de la Constitución Política.

administración de justicia». Censuraron que la mayoría compleja en la que se fundamenta la convocada es inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 4 y 153 de la Constitución Política.

3Radicación n.° 11001023000020240024700

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Argumentaron que entre el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia y el inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, prima esta última y por tanto es factible aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Con base en ello, acuden a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretenden que se ordene «la aplicación por excepción de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 54 de la Ley Estatutaria sobre la regla contenida en el artículo 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia; estableciendo que el día 22 de febrero del 2024, con mayoría simple, la Sala Plena, con más de doce (12) votos, eligió la Nueva Fiscal General de la Nación». La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2024 y por auto de 28 del mes y año en cita, los magistrados que en ese momento integraban la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocerla comoquiera que participan en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación para el período 20242028. Por auto de 17 de abril de 2024 la ponente, admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Corte Constitucional, con

proceso de elección del Fiscal General de la Nación para el período 20242028. Por auto de 17 de abril de 2024 la ponente, admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Corte Constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que en sesión extraordinaria de 31 de octubre de 2023 la Sala Plena de esa Corporación fijó los lineamientos y el cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028. 4Radicación n.° 11001023000020240024700

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Solicitó negar la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que «en la Sala Plena Extraordinaria llevada a cabo el 12 de marzo del año en curso, fue elegida como Fiscal General de la Nación por el periodo 2024-2028 la doctora Luz Adriana Camargo, cumpliendo así de manera efectiva con las disposiciones legales y constitucionales establecidas para tales propósitos». No se recibieron más pronunciamientos durante el término dispuesto para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Corte Suprema de Justicia vulneró 5Radicación n.° 11001023000020240024700 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto no ha elegido Fiscal General de la Nación y si es procedente ordenar «la aplicación por excepción de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 54 de la Ley Estatutaria sobre la regla contenida en el artículo 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia; estableciendo que el día 22 de febrero del 2024, con mayoría simple, la Sala Plena, con más de doce (12) votos, eligió la Nueva Fiscal General de la Nación». Esta Sala advierte que el 12 de marzo de 2024 la Sala Plena de la Corporación informó1 que «eligió […] a la jurista LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como la nueva Fiscal General de la Nación, de la

Esta Sala advierte que el 12 de marzo de 2024 la Sala Plena de la Corporación informó1 que «eligió […] a la jurista LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como la nueva Fiscal General de la Nación, de la terna remitida el pasado 26 de septiembre por la Presidencia de la República» tal como lo manifestó su Presidente en la respuesta que rindió con ocasión de la presente acción de tutela. En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 1 https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general-eleccion/ 6Radicación n.° 11001023000020240024700

jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 1 https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general-eleccion/ 6Radicación n.° 11001023000020240024700 SCLAJPT-11 V.00 sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: NEGAR la tutela formulada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001023000020240024700

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Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001023000020240024700

SCLAJPT-11 V.00

ZITA FROILA TINOCO AROCHO Conjueza ponente

VÍCTOR JULIO DAZA DAZA

Conjuez

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Conjuez

CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO

Conjueza

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez

JUAN PABLO LÓPEZ MORENO

Conjuez 8

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