CSJ - STL5724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5724-2020 Radicado n.° 89645 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ presentó contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , al que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «aplicación del precedente judicial».Radicado n.° 89645
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Para respaldar su solicitud, afirmó que en el mes de septiembre de 2003 la Fiscalía Segunda de Apoyo de Bucaramanga inició investigación penal en su contra y dictó orden de captura, motivo por el cual «se vio en la penosa necesidad y de forma casi obligada a desprenderse temporalmente de sus bienes». Explicó que con esa finalidad celebró con Olga Uribe Aguilar un contrato de compraventa con pacto de retroventa, en virtud del cual le transfirió el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-226746 de la
Explicó que con esa finalidad celebró con Olga Uribe Aguilar un contrato de compraventa con pacto de retroventa, en virtud del cual le transfirió el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-226746 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Informó que Olga Uribe Aguilar no cumplió el negocio jurídico, dado que celebró a su vez un contrato de compraventa con su hijo Carlos Humberto Bernal Aguilar, a través del cual le traspasó el predio referido en virtud de escritura pública 3495 de 3 de octubre de 2003. Adujo que la investigación penal que se inició en su contra la precluyeron, motivo por el cual «intentó judicialmente que se declarara la simulación de la compraventa inicial», no obstante, dicha aspiración fracasó. Refirió que instauró entonces acción civil por enriquecimiento sin justa causa contra Carlos Humberto Bernal Aguilar y los herederos indeterminados de Olga Uribe Aguilar, asunto que se asignó por reparto al Juez Octavo Civil 2Radicado n.° 89645 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Bucaramanga, quien negó sus pretensiones mediante fallo de 6 de julio de 2018. Aseguró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 28 de enero de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, al considerar que no se
anterior decisión y mediante sentencia de 28 de enero de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, al considerar que no se estructuraron los requisitos para la declaratoria del enriquecimiento sin causa.
Señaló que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció su propio precedente sobre la materia y no valoró adecuadamente las pruebas que se aportaron al juicio. Indicó que estos errores los destacó una de las magistradas que integraron la Sala, quien salvó su voto. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero el Tribunal lo declaró improcedente mediante auto de 18 de febrero de 2020. Conforme lo anterior, pidió la protección de sus garantías superiores presuntamente vulneradas, que se deje sin efecto la sentencia del juez plural convocado y se le ordene proferir una decisión de reemplazo, acorde a sus pretensiones. 3Radicado n.° 89645
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
No obstante, durante tal lapso las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de
que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 12 de marzo de 2020 la Sala de Casación Civil negó la salvaguarda constitucional reclamada, pues consideró que la decisión censurada es razonable y acorde con las disposiciones legales que regulan la materia debatida.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que sustentó en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión
4Radicado n.° 89645 SCLAJPT-12 V.00 de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado
principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa superior lesionada. En este caso, el convocante censura el fallo que el Tribunal encausado profirió el 28 de enero de 2020, a través del cual negó las pretensiones de la acción civil de enriquecimiento sin causa que promovió contra Carlos Humberto Bernal Aguilar y los herederos indeterminados de Olga Uribe Aguilar. Por consiguiente, la Sala procede a analizar dicha providencia con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración alegada. 5Radicado n.° 89645
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Al respecto, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si en el contrato de compraventa que el demandante celebró con Olga Uribe Aguilar se configuró un enriquecimiento sin causa. A continuación, recordó que los presupuestos de la acción civil de enriquecimiento sin causa o in rem verso son los siguientes: (i) que exista un aumento injustificado del patrimonio de una de las partes (lucrum emergens); (ii) que se presente un empobrecimiento sin justa causa para el otro
acción civil de enriquecimiento sin causa o in rem verso son los siguientes: (i) que exista un aumento injustificado del patrimonio de una de las partes (lucrum emergens); (ii) que se presente un empobrecimiento sin justa causa para el otro contratante y (iii) que la parte perjudicada carezca de otro medio judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos, en tanto dicha acción civil es subsidiaria. Posteriormente, analizó las pruebas que se aportaron al expediente y determinó que se demostró que Orlando Ardila sí transfirió el bien inmueble objeto de la contienda «presionado por el temor que le infundió la denuncia penal» que se presentó en su contra. Sin embargo, indicó que dicho vicio del consentimiento no podía declararse a través de la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa que se instauró trece años después de la negociación, toda vez que la vía idónea para tal discusión era una demanda de nulidad que el actor no interpuso oportunamente. En esta dirección estimó que no se estructuraban los presupuestos de la acción instaurada, principalmente el de residualidad. Asimismo, explicó que el caso del demandante tenía características distintas de otros procesos en los que la 6Radicado n.° 89645 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de enriquecimiento sin causa prosperó y de este modo se negó a aplicar las consecuencias jurídicas que se adoptaron en dichas causas judiciales. Así, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no se evidencia arbitraria o caprichosa, ni se
adoptaron en dichas causas judiciales. Así, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no se evidencia arbitraria o caprichosa, ni se considera lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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