CSJ - STL5725-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5725-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5725-2020 Radicación n.° 89669 Acta 28 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA y GENTIL DURÁN TRUJILLO interpusieron contra el fallo que homóloga Civil de esta Corporación profirió el 24 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra
la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 89669
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se desprende que los hechos que motivan su reproche tiene relación con la solicitud que la Unidad Administrativa de Restitución de Barrancabermeja presentó a favor de Nieves Ferreira Beltrán, con el fin de obtener la restitución y formalización de un predio rural. Al trámite se vinculó a los tutelantes como opositores, en calidad de presuntos copropietarios y adquirientes de buena fe exentos de culpa del bien en disputa. El asunto de única instancia se asignó a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
en calidad de presuntos copropietarios y adquirientes de buena fe exentos de culpa del bien en disputa. El asunto de única instancia se asignó a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que mediante fallo de 14 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones de la reclamante y negó a los promotores la condición de «opositores de buena fe exenta de culpa, así como la de ocupantes secundarios». En criterio de los convocantes, el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues omitIó valorar las pruebas que demuestran que ninguno de los documentos a los que tuvieron acceso al momento de la adquisición dan cuenta de la existencia de « un hecho de desplazamiento que pudiera dar lugar a afectar la validez del contrato realizado». Conforme lo anterior, se infiere que solicitan la protección del derecho fundamental invocado y que, como 2Radicación n.° 89669 SCLAJPT-11 V.00 medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado que expida una decisión de remplazo, a través de la cual se determine que sí son «adquirientes de buena fe exentos de culpa y por consiguiente tener derecho a la indemnización que contempla la ley de restitución de tierras».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de junio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de junio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.
En el término correspondiente, los magistrados de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Cúcuta solicitaron que se declare la improcedencia de la acción, pues, en su criterio, la decisión censurada no se fundamentó en apreciaciones sesgadas, subjetivas o carentes de soporte, ni transgredió derechos fundamentales.
El director territorial del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras manifestó que el amparo no es procedente, pues el medio idóneo para dirimir lo resuelto en el proceso judicial originario es el recurso extraordinario de revisión. 3Radicación n.° 89669
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El Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, remitió el concepto que allegó en el trámite judicial objeto de censura. La apoderada de Ecopetrol S.A. requirió que se declare la improcedencia del amparo constitucional e indicó que las circunstancias de la controversia «le son ajenas». La gerente regional del Banco Agrario de Colombia S.A. arguyó «carencia de interés» en el proceso sumario.
la improcedencia del amparo constitucional e indicó que las circunstancias de la controversia «le son ajenas». La gerente regional del Banco Agrario de Colombia S.A. arguyó «carencia de interés» en el proceso sumario. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 24 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de los promotores.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 89669
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el presente asunto, los accionantes interponen el instrumento de resguardo constitucional porque consideran que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró sus garantías 5Radicación n.° 89669 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a través de la sentencia de 14 de noviembre de 2019. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: (i) si le asistía a Nieves Ferreira el derecho a la restitución del predio en disputa, y (ii) si los opositores acreditaron la buena fe exenta de culpa o la calidad de segundos ocupantes.
Posteriormente, analizó la Ley 1448 de 2011 y precisó que la solicitante y su familia fueron víctimas del conflicto
(ii) si los opositores acreditaron la buena fe exenta de culpa o la calidad de segundos ocupantes.
Posteriormente, analizó la Ley 1448 de 2011 y precisó que la solicitante y su familia fueron víctimas del conflicto armado y sufrieron hechos concretos intimidantes y amenazantes por parte de grupos al margen de la ley, que los indujeron a vender de manera apresurada el predio rural que ocupaban, lo cual realmente constituyó un despojo. Por tal motivo, les concedió el derecho fundamental a la restitución de dicha tierra. Luego, abordó el tema de la buena fe exenta de culpa que los oponentes alegaron y recordó que la ley de restitución de tierras exige una carga adicional de diligencia a quien se arriesga a negociar un bien inmueble en escenarios semejantes o afines al marco del conflicto armado, con el fin 6Radicación n.° 89669 SCLAJPT-11 V.00 de evitar las consecuencias adversas de obrar con «injustificable laxitud y porfía». Conforme lo anterior, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que en el trámite no se demostró que los llamados a juicio hubiesen empleado una conducta diligente, estricta y eficaz que les permitiera verificar los antecedentes que pudiesen afectar la validez y transparencia del negocio jurídico. Además, señaló que tampoco era posible determinar la calidad de segundos ocupantes, pues no dependen económicamente del terreno, ni residen en el mismo.
transparencia del negocio jurídico. Además, señaló que tampoco era posible determinar la calidad de segundos ocupantes, pues no dependen económicamente del terreno, ni residen en el mismo. De acuerdo con dichos argumentos, el juez plural amparó el derecho a restituir el bien inmueble de la solicitante y negó a los opositores la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundos ocupantes.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el promotor le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula la materia debatida.
De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 7Radicación n.° 89669 SCLAJPT-11 V.00 pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, la decisión de primera instancia constitucional se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 89669
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