CSJ - STL5727-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5727-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5727-2020 Radicación n.° 89715 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que el JUEZ PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA presentó contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de julio de 2020, en el trámite de acción de tutela que FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ instauró contra el recurrente, extensiva
a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción eRadicado n.° 89715
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, que la autoridad judicial encausada vulneró presuntamente. De los hechos que expuso y los documentos que obran en el expediente se extrae que la presente acción tiene relación con el proceso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, promovió para que se restituyera a
relación con el proceso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, promovió para que se restituyera a Mariela Rueda Beltrán el predio «Mata de Guadua», hoy «Versalles», ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). El proceso se asignó al Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga con el radicado número 68001-31-21-2016-00132-00. Freddy Gonzalo Amaya González, aquí accionante, presentó escrito de oposición en dicho juicio y solicitó amparo de pobreza, sin embargo, mediante auto de 7 de marzo de 2017 el juez de conocimiento le negó la calidad de opositor y luego profirió sentencia de 30 de agosto de 2019, a través de la cual «protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante», sin hacer ningún pronunciamiento respecto a la petición inicial de aquel. El convocante consideró que el actuar del juez vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, interpuso acción de tutela, que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta concedió por medio de 2Radicado n.° 89715 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de15 de noviembre de 2019, mediante la cual dejó sin efecto las actuaciones del proceso y ordenó lo siguiente: (…) Declarar que queda sin efecto vinculante alguno todo lo
SCLAJPT-12 V.00 sentencia de15 de noviembre de 2019, mediante la cual dejó sin efecto las actuaciones del proceso y ordenó lo siguiente: (…) Declarar que queda sin efecto vinculante alguno todo lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras formulado por MARIELA RUEDA BELTRÁN (…) a partir del auto de 7 de marzo de 2017, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas documentales aportadas y de las demás que, conforme con el criterio del representante judicial que se designe al aquí accionante, no justifique la necesidad de intervenir en su práctica y contradicción. Ordenar al Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, que, (…) emita la decisión que corresponda y adelante el trámite consecuente, atendiendo para el efecto lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. El citado funcionario dará cuenta a esta Corporación del oportuno cumplimiento de esta decisión. Prevenir a la autoridad accionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a conceder el amparo deprecado (…). Exhortar al Procurador 44 Judicial I Para la Restitución de Tierras Territorial de Bucaramanga que, en cabal cumplimiento de sus claros deberes misionales, oportunamente intervenga ante el Juez para garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en estos asuntos en aras de evitar situaciones como las aquí sucedidas. En virtud de lo anterior, el Juez Primero Civil
ante el Juez para garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en estos asuntos en aras de evitar situaciones como las aquí sucedidas. En virtud de lo anterior, el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga dictó auto de 19 de noviembre de 2019, a través del cual negó nuevamente la calidad de opositor al accionante y solicitó a la Defensoría del Pueblo que designara un abogado para representarlo. Luego de realizarse el nombramiento del defensor, mediante auto de 5 de diciembre de 2019 el juez de 3Radicado n.° 89715 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento le corrió traslado de las declaraciones de parte y de los testimonios que se recibieron en el juicio el 10, 11, 18 y 31 de mayo de 2017, así como de los testimonios de José Héctor Diaz Meneses y Florentino Cruz, que se practicaron el 24 de octubre de la misma anualidad. Lo anterior, para que el profesional indicara si dichos medios de convicción debían practicarse nuevamente, a efectos de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de su prohijado, conforme lo decidió el juez de tutela. Durante el lapso que el juez concedió, el defensor de Amaya González anunció que ejercería el derecho de contradicción respecto de todas las declaraciones y del interrogatorio de parte que la reclamante absolvió. Asimismo, solicitó que «en la providencia que decrete nuevamente las
contradicción respecto de todas las declaraciones y del interrogatorio de parte que la reclamante absolvió. Asimismo, solicitó que «en la providencia que decrete nuevamente las pruebas se sirva fijar nueva fecha y hora para practicar los testimonios e interrogatorio de parte, incluyendo a mi representado con audiencia del suscrito para esclarecer la buena fe exenta de culpa del opositor». Mediante auto de 6 de febrero de 2020, el juez decretó la apertura de la etapa probatoria y tuvo como elementos de convicción los que la reclamante de tierras pidió. Por otra parte, ordenó que se practicara declaración de parte a Fredy Gonzalo Amaya González, por solicitud del Ministerio Público, pero negó la práctica de pruebas relevantes para su defensa, como los testimonios de José Joaquín Figueroa, José Héctor Díaz Meneses y Florentino Cruz. Por último, también negó el interrogatorio de parte de la reclamante, por 4Radicado n.° 89715 SCLAJPT-12 V.00 considerar que «lo rindió en etapa administrativa ante la
UAEGRTD».
El defensor de Amaya González y la representante del Ministerio Público presentaron recurso de reposición contra dicha decisión y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, señalaron que la decisión de negar las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte de la reclamante era contraria al fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, dado que se trataba de elementos de convicción necesarios para resolver el litigio, que debían controvertirse.
y el interrogatorio de parte de la reclamante era contraria al fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, dado que se trataba de elementos de convicción necesarios para resolver el litigio, que debían controvertirse. Mediante auto de 25 de febrero de 2020 el a quo mantuvo incólume su decisión, de modo que el aquí tutelante y la procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras formularon incidente de desacato ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, sin embargo, esta autoridad consideró que el funcionario cumplió la orden constitucional y mediante auto de 10 de marzo de 2020 archivó el trámite incidental. En criterio del convocante, la última decisión del Colegiado de instancia encausado lesiona sus derechos de orden superior, pues considera que en el trámite del incidente de desacato se desconoció la orden constitucional de 15 de noviembre de 2019, a través de la cual se protegieron sus garantías y se adoptaron medidas para que pudiera ejercer cabalmente su derecho fundamental al debido proceso. 5Radicado n.° 89715
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Por consiguiente, pide que se protejan sus prerrogativas, que se deje sin efecto la decisión de 10 de marzo de 2020 y se ordene al juez plural convocado proferir una decisión de reemplazo, en la que analice la conducta del
prerrogativas, que se deje sin efecto la decisión de 10 de marzo de 2020 y se ordene al juez plural convocado proferir una decisión de reemplazo, en la que analice la conducta del juez accionado y lo sancione por desacato del fallo de 15 de noviembre de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó inicialmente por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que mediante fallo de 1.° de junio de 2020 negó el resguardo constitucional deprecado y concedió ante la homóloga Sala de Casación Civil la impugnación que el accionante presentó.
Por medio de auto de 18 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia de 1.° de junio de 2020 y ordenó que la acción de tutela se repartiera en primera instancia en la misma Corte, en tanto los reparos del convocante se hicieron extensivos al Tribunal referido. Luego de surtirse dicho trámite, la admitió mediante auto de 26 de junio de 2020, corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la petición de resguardo constitucional. 6Radicado n.° 89715
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Durante tal lapso, el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de las pruebas testimoniales que practicó en el proceso judicial correspondiente.
Durante tal lapso, el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de las pruebas testimoniales que practicó en el proceso judicial correspondiente. Un magistrado de la Sala Civil Especializad a en Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 no se prohibió al juez de conocimiento decretar nuevas pruebas y negar otras. Explicó que, por tal motivo, no existió realmente un desacato del fallo constitucional. El director territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD indicó que la reclamante declaró en el trámite administrativo de inclusión de registro de tierras y ratificó su versión de los hechos ante la Sala Civil Especializad a en Restitución de Tierras de Cúcuta. Por consiguiente, señaló que la pretensión del actor implica una «duplicidad de la prueba». Mediante providencia de 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación consideró que el Tribunal convocado sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al expedir la providencia de 10 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó el archivo del incidente de desacato. Para respaldar tal conclusión, adujo que el Colegiado de instancia no cumplió las etapas incidentales del Decreto 2591 de 1991, dado que no profirió auto de apertura, 7Radicado n.° 89715 SCLAJPT-12 V.00 tampoco decretó pruebas y, finalmente, no motivó de manera
2591 de 1991, dado que no profirió auto de apertura, 7Radicado n.° 89715 SCLAJPT-12 V.00 tampoco decretó pruebas y, finalmente, no motivó de manera suficiente el auto de archivo. En ese orden, concedió el amparo, dejó sin efecto el auto de 10 de marzo de 2020 y ordenó al Tribunal accionado que adelante el incidente de desacato con base en las consideraciones expuestas en la sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga la impugnó y solicitó su revocatoria, aunque no expresó las razones de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, en virtud de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que una autoridad pública o un particular los vulnere mediante acción u omisión.
En principio, el instrumento de resguardo no procede para controvertir decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato. Tal restricción obedece a que las providencias de carácter constitucional no pueden ser objeto de análisis indefinido por parte de los jueces a través de 8Radicado n.° 89715 SCLAJPT-12 V.00 acciones de la misma naturaleza, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
8Radicado n.° 89715 SCLAJPT-12 V.00 acciones de la misma naturaleza, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0342018 determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, al punto que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, también esta Sala expresó en sentencia CSJ STL7202-2019 lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de
Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. 9Radicado n.° 89715
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En este caso, el tutelante reprocha el trámite que el Tribunal accionado impartió al incidente de desacato que interpuso contra el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, junto con la Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras. Por consiguiente, en atención a que el impugnante no explicó las razones de su disenso, la Sala procede a analizar la totalidad de la actuación cuestionada, con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. Al respecto, lo primero que se advierte es que, en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Fredy Amaya González y ordenó al Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta que resolviera la solicitud
Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Fredy Amaya González y ordenó al Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta que resolviera la solicitud de amparo de pobreza de dicho ciudadano y rehiciera la etapa probatoria del juicio respecto a las pruebas que aquel pretendiera controvertir. Luego, el beneficiario del resguardo constitucional y la representante del Ministerio Público interpusieron incidente de desacato porque consideraron que el juez obligado a su acatamiento no cumplió la orden de tutela. Por el contrario, incurrió en prácticas que lesionaron nuevamente las garantías superiores del convocante. A continuación, el Tribunal convocado requirió a la autoridad judicial incidentada para que ejerciera su derecho 10Radicado n.° 89715 SCLAJPT-12 V.00 de defensa y, sin trámites adicionales, mediante auto de 10 de marzo de 2020 archivó el trámite incidental, tras considerar que: «el funcionario judicial sí dio cumplimiento a lo estrictamente ordenado en el fallo de tutela». Conforme lo anterior, la Corte considera que el Tribunal sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dado que no fundamentó claramente las razones de su decisión, en tanto se limitó a refrendar la decisión del funcionario y no expuso los fundamentos de orden jurídico y fáctico para respaldar su determinación. En efecto, nótese que el juez plural infringió la obligación de contrastar las órdenes que se impartieron en el
fáctico para respaldar su determinación. En efecto, nótese que el juez plural infringió la obligación de contrastar las órdenes que se impartieron en el fallo de tutela con la actuación del juez accionado, a efectos de establecer si este acató efectivamente tal orden o «emitió una decisión aparente de cumplimiento, únicamente para transgredir nuevamente su derecho a solicitar y a controvertir las pruebas practicadas. En conclusión, estima la Sala que la decisión censurada careció de una motivación suficiente y ponderada, que contravino el Decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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