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CSJ - STL573-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL573-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL573-2021 Radicación n.° 61554 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por LUZ DARY MARULANDA, en calidad de curadora provisional de JAIME RIVAS VIVAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n° 76001310500120190046501.

I. ANTECEDENTES La accionante , en calidad de curadora provisional de Jaime Rivas Vivas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su protegido a la vida digna, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y el principio deRadicación n.° 61554

SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que por auto de 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo de Familia de Cali la designó --en su calidad de cónyuge-- como curadora provisional de Ramírez Vivas, quien fue diagnosticado con «esquizofrenia indiferenciada y trastorno depresivo» desde el año 2000; que Colpensiones , por dictamen nº 178854 de 29 de septiembre de 2016 , lo

quien fue diagnosticado con «esquizofrenia indiferenciada y trastorno depresivo» desde el año 2000; que Colpensiones , por dictamen nº 178854 de 29 de septiembre de 2016 , lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 63.6% con fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2016; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al resolver la alzada formulada, por concepto nº. 16717970-6062 de 15 de diciembre de 2016 , lo confirmó; y que la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, por dictamen 12629 de 13 de septiembre, reafirmó el porcentaje de la discapacidad, pero modificó la fecha de estructuración al 5 de marzo de 2014. Aseguró que en la calidad aducida formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a su representado, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia de 3 de febrero de 2020 declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió de todas las pretensiones de la demanda; que apeló la referida decisión y el Tribunal

accionado por sentencia de 29 de octubre de 2020 resolvió: 2Radicación n.° 61554

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PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la sentencia […] proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que al existir una controversia de dictámenes no se demandó a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca ni a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones quien fue la última demandada no está implicada en esta controversia lo que da lugar a un fallo absolutorio. (sic).

Adujó que si bien «en el escrito introductorio de la demanda no se solicita entre las pretensiones la nulidad del dictamen», los accionados incurrieron en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto», pues antes de dictar sentencia y dado que existía controversia acerca de la fecha de restructuración de la invalidez, debieron de oficio disponer la integración del litis consorcio necesario acorde con lo preceptuado en el artículo 61 del Código General del Proceso y así evitar emitir una sentencia nugatoria del derecho pensional reclamado por falta de legitimación en la causa por pasiva, como aconteció en el caso bajo examen, donde se vieron afectados los derechos del asegurado que ese encontraba en estado de debilidad manifiesta. Expuso que se cumplió con el requisito de

pasiva, como aconteció en el caso bajo examen, donde se vieron afectados los derechos del asegurado que ese encontraba en estado de debilidad manifiesta. Expuso que se cumplió con el requisito de subsidiariedad habida cuenta de que «Se presentó recurso de apelación frente a la sentencia y […] se encuentra ejecutoriedad» (sic). Con base en lo anterior solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal para que, en su lugar, se le ordene: 3Radicación n.° 61554 SCLAJPT-12 V.00 […] que realice un nuevo pronunciamiento ajustado al debido proceso y todas las garantías constitucionales, integrando en debida forma el contradictorio en razón a que se discutió en el proceso la controversia de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de calificación en relación son la fecha de estructuración, lo que vendría a determinar el derecho a la pensión de invalidez que le asiste a […] Jaime Ramírez Vivas. Por auto de 2 de diciembre de 2020 se inadmitió la acción por cuanto no se allegó poder y de 11 de ese mismo mes y año, se admitió por haberse subsanado la falencia anotada y se ordenó traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario judicial originario de la queja constitucional. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por considerar que no se había

dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario judicial originario de la queja constitucional. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por considerar que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que en la calificación emitida se cumplió con el debido proceso y se dictó con apego a lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, sin que a la fecha se encontrara nuevo trámite administrativo pendiente de decisión, con fundamento en lo cual solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 61554

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La Juez Primera Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer una síntesis de la actuación surtida en esa instancia, indicó que las actuaciones adelantadas se realizaron conforme a las normas vigentes para el caso en particular y conforme a los criterios jurídicos de esa operadora judicial, además de que se cumplieron todos los trámites propios del proceso, por lo cual solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el 5Radicación n.° 61554 SCLAJPT-12 V.00 titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de

STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la peticionaria persigue invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 76001310500120190046501, empero, ni en los hechos del libelo introductorio de la acción, ni las pruebas allegadas con esta, ni el trámite se infiere o demuestra que contra la 6Radicación n.° 61554 SCLAJPT-12 V.00 decisión del 29 de octubre de 2020 formulara el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

6Radicación n.° 61554 SCLAJPT-12 V.00 decisión del 29 de octubre de 2020 formulara el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando las pretensiones de la demanda estaban dirigidas en el reconocimiento y pago de una prestación económica como era la pensión de invalidez. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fungió como representante del asegurado, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Aunado a lo anterior, válidamente puede afirmarse que igualmente, cuenta con la posibilidad de promover de nuevo la acción en la jurisdicción ordinaria, más aún cuando el derecho pensional deprecado no prescribe. Así las cosas, aunque esta Sala no desconoce la discapacidad que padece Ramírez Vivas, pues así se desprende de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral allegados, no hay una prueba que demuestre la existencia de

discapacidad que padece Ramírez Vivas, pues así se desprende de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral allegados, no hay una prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues aun cuando allegó historia 7Radicación n.° 61554 SCLAJPT-12 V.00 clínica, esta data del año 2014, es decir, que para la fecha de interposición de la tutela no se vislumbra una situación de inminente violación de las garantías mínimas. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 61554

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 61554

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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